REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

Vista el contenido del acta procesal de fecha 23-05-2014, inserta a los folios 22 y 23 de los autos, suscrita por los ciudadanos: parte Demandante ciudadana ANZOLA ALVARADO MARIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.007, asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Sexta de Protección, y la parte Demandada ciudadano ORTA PUERTA JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.742, padres biológicos de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras, a favor de la niña antes citada de la siguiente manera: “El ciudadano ORTA PUERTA JOSE ANTONIO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, pagados los 30 de cada mes, a partir 30 del presente mes y año en curso, se compromete en cancelar adicional a la Obligación transporte y actividades extra catedral relacionado con tareas dirigidas que actualmente es de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.oo), mensuales, los cuales son cancelados personalmente por el obligado. En caso de Aumento de sus actividades extra catedral será cancelado por el padre. Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) depositados el 30 de Julio y el 30 de Noviembre, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), de Bono de Fin de Año, los gastos médicos son en un 50% cada uno. Dichos montos serán depositados por el padre en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANZOLA ALVARADO MARIA MERCEDES, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:25 a.m.

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp: N°JMS1-1623-14
DM/FM/miglays.