REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta de Protección, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos; ADRIAN ALBERTO COELLO RAMOS y MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 20.184.970 y V-25.133.931, en su orden, padres de la Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención. Primero: “El ciudadano acuerda en este acto suministrarle a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del 30 del mes de Junio del 2014, por Obligación de Manutención. Segundo: Asi mismo se acuerda un Bono Único Decembrino con motivo de las festividades de Decembrinas en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Se les hace del conocimiento a los padres que lo referentes a las medicinas, consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que se requieran, estos serán compartidos por ambos en un 50% cada uno. Las partes acuerdan también, que dichas sumas depositadas, en la cuenta Bancaria ya aperturada para tales efectos N° 1750275110061614882, la cuenta será administrada por la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR VENERO. Ambos ciudadanos manifestaron conformidad con lo planteado…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Cúmplase. Líbrese lo conducente
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5952-14
DM/FM/miglays.
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