REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BELYS YELITZA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.209.100.
BENEFICIARIAS: Hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 07-04-2014, suscrita por la ciudadana BELYS YELITZA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.209.100, actuando en defensa de los derechos e interese de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en representación de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, en la cual solicita se sirva declarar como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el De Cujus DODOLFO HERNAN SANCHEZ YOVERA, quien era portador de la cedula de identidad Nº 13.433.638, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero Trescientos Cinco (305), expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Apure, quien falleció el día 02 de Marzo del año 2014.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: EBEL JOSE SILVA CUEVAS y YSMAIRA DE JESUS CAMEJO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.811.872 y 13.254.547 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años al De Cujus, así como también conocen a las beneficiarias que nos ocupan, quienes eran hijas del prenombrado De Cujus, igualmente les constaba que eran las Únicas y Universales Herederas.
II
En fecha 09 de Abril del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 28-04-2014, tal como se evidencia en los folios 07, 08 y 09 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el De Cujus DODOLFO HERNAN SANCHEZ YOVERA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana BELYS YELITZA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.209.100 y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de hijas del De Cujus DODOLFO HERNAN SANCHEZ YOVERA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.638, como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (05) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,


Abog. FREDDYS MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.

El Secretario,


Abog. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS1-5840-14
DM/FM/miglays