REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 07 de Mayo del año 2.014.-
204º y 155º
Asunto: JMSS-I-5.847-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: OWEL RUVEN COLMENARES BOLIVAR y LINA YUSMILI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.760.658 y 12.901.179, asistidos por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7647
HNOS. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, titulares de las cedulas de identidad nros. 25.712.352, 25.712.793 y HENRY MANUEL (de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 27.560.938).-
Ante este Tribunal los cónyuges OWEL RUVEN COLMENARES BOLIVAR y LINA YUSMILI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.760.658 y 12.901.179, asistidos por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7647, en fecha 09-04-2014, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 03 de FEBRERO del año 1999, manifestando que han permanecido separados por más de quince (15) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de veintiuno (21), diecinueve (19) y dieciséis Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (16) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos y copias de cedulas de identidad insertas a los folios 03 al 08 del presente expediente.-
En fecha 14 de Abril del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-04-2014, en la misma comparecieron además de los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, quienes solicitaron se declare con lugar la presente acción, también lo hizo el adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo en la presente solicitud ya que efectivamente sus padres se encuentran separados hace años, tal como se evidencia al folio 12 de los autos.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos OWEL RUVEN COLMENARES BOLIVAR y LINA YUSMILI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.760.658 y 12.901.179, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta N° ocho (08) de fecha 07 -04-1993.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta al adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo del padre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir con todos los gastos de manutención (alimentación, vestido, calzados, estudios, recreación, entre otros), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
DM/sore.-
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