REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Catorce (14) de Mayo del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-481-424-14.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.070, abuela y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 4 y 3 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES CARMONA.-
DEMANDADO: FREDDY MANUEL TOVAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.987.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 6, 4 y 3 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Diciembre del año 2014, presentado por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.070, abuela y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 4 y 3 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES CARMONA, constante de tres (03) folios útiles, mas ocho (08) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano FREDDY MANUEL TOVAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.987, solicitando se aumente de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba para el inicio de actividades escolares de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y festividades decembrinas de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 12-12-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…La ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.465.070, domiciliada en Barrio José Wilfredo Rodríguez, vereda 12 de Octubre, casa No. 5 cerca del cuidado, Municipio San Fernando del Estado Apure, abuela de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 4 y 3 años de edad, quien solicita se aumente la obligación de manutención , establecida por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 26/10/2011, en la causa signada con el numero JMSS2-2471-11, por un monto de bolívares (Bs. 260,oo), mensuales, por concepto de obligación de manutención, un Bono Escolar de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y un Bono Decembrino de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).-
Al respecto, la progenitora solicitó Aumento de la Obligación de Manutención, a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que se aumente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Escolar y el Bono Decembrino a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FREDDY MANUEL TOVAR RIVERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 4 al 6, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

2.- Copia Fotostática del auto de la Homologación del expediente No. JMSS2-471-2011, de la nomenclatura de este Tribunal, inserta a los folios No. 7 y 8 de los autos, la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

3.- Constancia de trabajo del Ciudadano: FREDDY MANUEL TOVAR RIVERO, inserta a los folios No. 40 y 41 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar ni promover prueba alguna a su favor.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.070, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente asistidos por la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES CARMONA, Fiscal Sexta del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano FREDDY MANUEL TOVAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.987 y se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensuales, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, en virtud que el accionado no devenga ingresos mensuales suficientes para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Mayo del año en curso, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario Nº 0175-0051-16-0060-981440, movilizada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, abuela y representante legal de los hermanos que nos ocupan de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.070, domiciliada en Barrio José Wilfredo Rodríguez, vereda 12 de Octubre, casa No. 5 cerca del cuidado, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES CARMONA, Fiscal Sexta del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano FREDDY MANUEL TOVAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.987, domiciliado en Vía la planta, casa color rosada, cerca de la chivera. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260, oo) mensuales, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, a partir del mes de Mayo del presente año, Más aportes extras en el mes de Diciembre de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Beneficiarios de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario Nº 0175-0051-16-0060-981440, movilizada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, abuela materna y representante legal de los hermanos que nos ocupan de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ




Exp. N° JJ-481-424-14

MMM/FAM/Alexander.-