REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Mayo del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ-486-1504-2014.-


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.830, madre y representante legal del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: NIEVES JESUS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, con domicilio Barrio 9 de Diciembre a tres cuadras de la casilla policial, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 24 de Septiembre del año 2013, presentado por la ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.830, con domicilio en la Comunidad Monte de Sión, casa S/N, frente a la Escuela de la Hidalguía, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más ocho (08) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, con domicilio Barrio 9 de Diciembre a tres cuadras de la casilla policial, Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitó la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), del Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser descontados y depositados directamente por el Organismo Empleador del obligado en cuenta de ahorros No. 0007-0051-76-0060158417. La presente demanda fue admitida en fecha 26-09-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos “En fecha 31/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa No. JJ-185-901-2012, celebro juicio y dicto sentencia mediante la cual se fijó obligación de manutención que debía cumplir el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, a favor de nuestro hijo el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorros aperturaza a tal efecto en el banco Bicentenario, signada con el No. 0007-0051-76-0060158417. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de esté se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como agente policial adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 17/02/2014 y 03/04/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22/05/2014, que riela al folio 31 al 33 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la Sentencia anterior de Obligación de Manutención inserta a los folios No. 2 al 7, de los autos, la misma demuestra que existe una obligación de manutención fijada al obligado, la cual se valora por esta juzgadora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 8, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el Obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se Decide.-

3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, inserta a los folios No. 16 y 17, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como CABO PRIMERO adscrito a esa institución, de TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.027.73,oo) la cual valora esta juzgadora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 24 de Septiembre del año 2013 por la ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.830, madre y representante legal del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.985, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Mayo del presente año, más aporte extra en el mes de Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y el Bono Escolar cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Nº 0007-0051-76-0060-158417, movilizada por la ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, madre y representante legal del niño que nos ocupa. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.830, con domicilio en la Comunidad Monte de Sión, casa S/N, frente a la Escuela de la Hidalguía, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más ocho (08) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, con domicilio Barrio 9 de Diciembre a tres cuadras de la casilla policial, Municipio San Fernando del Estado Apure.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención, a favor del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, en la cantidad de:
Tercero: Se Aumenta la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Mayo del presente año, Más aporte extra en el mes de Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y el Bono Escolar cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido Niño en épocas escolares y festividades Decembrinas, que debe cumplir el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO.- Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Nº 0007-0051-76-0060-158417, movilizada por la ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, madre y representante legal del niño que nos ocupa. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Y ASI SE DECIDE.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




EXP: JJ-486-1504-2014.-
MMM/FM/Alexander.-