REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Mayo del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-477-401-2014.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSTRIMAR DEL CARMEN CHAPARRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.148, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.518, con domicilio en el Sector el Recreo, calle 5 de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Noviembre del año 2013, presentado por la ciudadana ROSTRIMAR DEL CARMEN CHAPARRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.148, con domicilio en la Avenida Carabobo No. 42, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.518, con domicilio en el Sector el Recreo, calle 5 de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicitó la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también Dos aportes extra por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), del Bono Vacacional y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser descontados y depositados por el Organismo Empleador del obligado en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el tribunal en su debida oportunidad. La presente demanda fue admitida en fecha 11-11-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, plenamente identificado y mi persona fue procreada la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, pero es el caso ciudadano(a) Juez, que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mi hija, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma, al extremo de no aportar nada fijo para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de la niña objeto de la presente acción”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 17/02/2014 y 31/03/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22/05/2014, que riela al folio 30 al 32 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la Cédula de Identidad de la Demandante de autos inserta al folio No. 4.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, inserta a los folios No. 10 y 11, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como OFICIAL adscrito a esa institución, de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.293,oo) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada en fecha 07 de Noviembre del año 2013, por la ciudadana ROSTRIMAR DEL CARMEN CHAPARRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.148, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.518, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Mayo del presente año, más aporte extra en el mes de Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a su hija. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSTRIMAR DEL CARMEN CHAPARRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.148, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RONYS ALISKAIR CASTILLO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.518, con domicilio en el Sector el Recreo, calle 5 de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Mayo del presente año, más aporte extras en el mes de Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la Obligación de Manutención a su hija. Igualmente se decreta Aumento Automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Expediente No. JJ-477-401-2014.-
MMM/FM/Alexander.-
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