REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 28 de Mayo del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-488-422-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.367, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.579.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.474, con domicilio en la Urbanización José Wilfredo Rodríguez calle 5 de Febrero casa No. 08, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Diciembre del año 2013, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.367, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.579, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.474, con domicilio en la Urbanización José Wilfredo Rodríguez calle 5 de Febrero casa No. 08, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contraje matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.394.474, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según acta de Matrimonio signada con el No. 211, de los Libros respectivos llevados por dicha autoridad civil, Fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la Calle Carabobo, casa No. 39, Municipio de San Fernando, Estado Apure.-
De Nuestra unión procreamos cuatro (04) hijos de nombres: KENIS ALEXANDER, quien nació el Veintiún (21) de Junio de 1991, actualmente 22 años, KEIMAR ALEXANDRA, quien nació el Veintisiete (27) de Julio de 1992, actualmente (20) años, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el Veintiocho (28) de Julio de 1999, actualmente (13) años y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el Nueve (09) de Enero de 2002, actualmente (11) años.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL y CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “el abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 30 de Abril de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.367, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.579, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YARENIS DEYANIRA CASTILLO y MARLENY YANETT ARRAIZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.904.246, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL y CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, inserta al folio No. 4, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copias certificada del acta de nacimiento de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 21, 20, 13 y 9 años de edad, respectivamente, insertas a los folios No. 5 al 8, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Testimoniales: YARENIS DEYANIRA CASTILLO y MARLENY YANETT ARRAIZ GUTIERREZ.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, no compareció a la Audiencias de conciliación y Sustanciación, ni a la de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de la Ciudadana: YARENIS DEYANIRA CASTILLO y MARLENY YANETT ARRAIZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.904.246, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo este, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, la misma narraron, que conoce como pareja a los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL y CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, desde hace aproximadamente más de 15 años, que de esa relación se procrearon 4 hijos el mayor tiene 21 años y la menor de 9 años de edad, que conocen el abandono voluntario de la ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA quien se macho hacen años para la casa de su mamá con los niños y que luego con el tiempo fijo nueva residencia donde convive con sus hijos y hasta la actualidad por el conocimiento que tienen las mismas están separados, que tuvieron muchos conflictos y problemas hasta el punto de una separación rotunda , por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió la conyugue demandada al abandonar el hogar y no regresar más hasta el punto de tener un nuevo domicilio con sus hijos, por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me da fe el testimonio por cuanto no incurrió en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo del abandono del hogar en que incurrió la demandada por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando que encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”.- ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.367, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.579 contra la ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.474, con domicilio en la Urbanización José Wilfredo Rodríguez calle 5 de Febrero casa No. 08, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 21, 20, 13 y 9 años de edad, a la madre ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 21, 20, 13 y 9 años de edad,, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECRETA:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.367, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.579 contra la ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.474, con domicilio en la Urbanización José Wilfredo Rodríguez calle 5 de Febrero casa No. 08, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Doscientos Once (211) de fecha 29 de Agosto del año 1997. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los hermanos LOPEZ MARTINEZ, KEINIS ALEXANDER, KEIMAR ALEXANDRA, DANIEL JOSE y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 21, 20, 13 y 9 años de edad, a la madre ciudadana CARMEN YULICEN MARTINEZ ARRIZAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de hermanos LOPEZ MARTINEZ, KEINIS ALEXANDER, KEIMAR ALEXANDRA, DANIEL JOSE y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 21, 20, 13 y 9 años de edad,, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp: JJ-488-422-14.-
MM/DM/Alexander.-
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