REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Mayo del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-463-1528-14
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RONDON VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.513.038, debidamente asistida por la Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente abogado MARIA NATACHA MENDEZ.-
DEMANDADOS: CLENELLYS ELIZABETH FLORES RONDON, RUTH EMILIA FLORES RONDON, ATAHUALPA RAMON FLORES RONDON, JUANDIS GLADUISKA y ANDIEL JOSE FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 24.517.026, 25.968.883 y 25.968.895.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
En fecha 22/10/2013 ingresan actuaciones, Contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.513.038, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.747, contra los ciudadanos CLENELLYS ELIZABETH FLORES RONDON, RUTH EMILIA FLORES RONDON, ATAHUALPA RAMON FLORES RONDON, JUANDIS GLADUISKA y ANDIEL JOSE FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 24.517.026, 25.968.883 y 25.968.895, respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 23-10-2013 fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a las partes demandadas y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ofició a la Coordinación Judicial de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Público para que actúe como Curador Especial de los Hermanos antes citados, se ordenó publicar Edicto.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha 16/05/1975, y hasta la fecha 06/02/2013, (fecha del Fallecimiento de CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS), o sea, por un lapso de mas de Treinta y Siete (37) años, mantuve una relación estable de hecho o unión concubinaria en forma notoria y pública, en esta ciudad de San Fernando de Apure, con el ciudadano CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, al cohabitar, vivir juntos, compartir un mismo hogar, socorremos mutuamente en lo moral, material y espiritual; convivir en sociedad como marido y mujer, o sea como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil, al asistir a reuniones o eventos sociales y presentamos como tales ante amistades, vecinos y extraños, compartir al acontecer de la vida diaria, convivir y visitar juntos a nuestros familiares, viajar juntos a diferentes partes del estado y ciudades del territorio nacional, ayudándonos mutuamente en la satisfacción de nuestras necesidades, atendiéndome el ciudadano CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, como lo hace cualquier esposo, en la prestación de los servicios de suministros de alimentos, ropa, medicinas y en general, todos los gastos relativos a manutención personal. Yo por mi parte lo atendía en la prestación de servicios como comida, lavado y planchado de la ropa y otros de carácter domestico.-
También procreamos durante tal unión de hecho los siguientes hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 24.517.026, RUTH EMILIA FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 25.968.883, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 25.968.895, y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 8 años de edad.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales De La Parte Demandante
1.- Copia certificada del Acta de defunción del hoy de Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS,, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, hecho este acaecido el día 06-02-2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con al igual que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON VILERA, en su condición de concubina.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copia de la Partida de Nacimientos de las Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 al 8, de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el ciudadano CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 04 y 05 Y así se Decide.-
3.-Copia de las cedulas de identidad de las Hnas; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la demandante inserta a los folios No. 10 y 11 de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre las Hermanas antes mencionadas y el hoy de Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 04 y 05 Y así se Decide.-
Pruebas de la Parte Demandante y Demandada.-
Las partes no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-
Prueba Testimoniales de la parte Demandante, las cuales fueron Solicitadas de Oficio por el Juez de conformidad con el Articulo 484 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ El Juez de Oficio puede evacuar cualquier otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad” En consecuencia se ordenó oír las declaraciones de los Familiares del De cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, presentado por la parte Demandante Ciudadano: FLORES ARMANDO JOSE, FLORES CARLOS EDUARDO y GONZALEZ JIMENEZ JOSE CRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.594.802, 10.619.186 y 9.877.631, domiciliados el primero en Biruaca, Barrio José Gregorio Hernández, |calle 2da. Transversal No. 23-56, de esta ciudad, el segundo, en Biruaca, Barrio José Gregorio Hernández, calle 2da. Transversal No. 23-56, de esta ciudad y Barrio San José calle los Naranjos, casa No. 26, de esta ciudad respectivamente.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: FLORES ARMANDO JOSE, ya antes identificado, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA RONDON VILERA y al De Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS. Contesto: A clemente lo conozco desde que nací, nos criamos juntos, trabajamos juntos, a la señora Nellys desde que se metió a vivir con el desde hacen como 20 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener ilustre a este Tribunal que relación existía entre los ciudadanos antes mencionados y si de dicha relación procrearon hijos. Contesto: Si eran marido y mujer, publico y notorio, nosotros los visitábamos y ellos nos visitaban, dentro del entorno familiar la única mujer que conocí fue a Nelly, de hecho el velorio se hizo en la casa de ella porque los hijos lo quisieron así y nosotros no nos opusimos y tienen 2 varones y tres hembras, y dentro de las hembras hay una niña especial la cual tiene retardo mental. Es todo. Cesaron las preguntas. Se procedió a llamar al Segundo Testigo ciudadano FLORES CARLOS EDUARDO ya antes identificado, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA RONDON VILERA y al De Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS. Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación, clemente era mi tío, y desde que nací compartí con el y se que Nelly es la mujer de el, procrearon cinco hijos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener ilustre a este Tribunal que relación existía entre los ciudadanos antes mencionados y si de dicha relación procrearon hijos. Contesto: Si eran concubinos y tuvieron cinco hijos, tres hembras y dos varones, dentro de ellas una niña especial, doy fe de que esa relación era estable. Tercer Testigo Ciudadano: GONZALEZ JIMENEZ JOSE CRISTOBAL, ya antes identificado, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA RONDON VILERA y al De Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS. Contesto: Si los conozco, de trato, vecinos desde hace mas de 15 años, hasta el momento que el señor falleció, ellos vivieron juntos toda la vida con esa señora hasta la hora de su muerte. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener ilustre a este Tribunal que relación existía entre los ciudadanos antes mencionados y si de dicha relación procrearon hijos. Contesto: Una relación de marido y mujer, se trataban como tal públicamente y si tuvieron hijos cinco hijos entre ellos una niña especial que tiene retardo, era padre responsable, hasta que una tarde la dio un dolor de cabeza, lo llevaron al hospital y al día siguiente murió. Es todo.
Esta Juzgadora considera, que el conjunto de pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos NELLY JOSEFINA RONDON VILERA y el hoy De Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), hasta el momento de su fallecimiento, hecho este ocurrido el 06 de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013), y que de dicha unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 85, 14 y 13, insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA RONDON VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.513.038, debidamente asistida por la Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado MARIA NATACHA MENDEZ, en contra de los ciudadanos CLENELLYS ELIZABETH FLORES RONDON, RUTH EMILIA FLORES RONDON, ATAHUALPA RAMON FLORES RONDON, JUANDIS GLADUISKA y ANDIEL JOSE FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 24.517.026, 25.968.883 y 25.968.895, respectivamente, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos NELLY JOSEFINA RONDON VILERA y el hoy De Cujus CLEMENTE ARNOLDO FLORES RIVAS, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente, comprendiendo tal periodo desde año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día Seis (06) de Febrero del Año dos mil Trece (2013,). ASI SE DECIDE. Cúmplase
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-463-1528-14
MM/FM/Alexander
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