REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Mayo del Año 2014
204° y 155°
ASUNTO: JJ-479-10-760-2014.-
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FRANCISCO SAMUEL ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.894, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
DEMANDADOS: DIESBEL EDUARDO GONZALEZ y ROSSANA NAZARETH REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.681.869 y 18.993.142 .Respectivamente.-
Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVA
En fecha 22-09-2011, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano FRANCISCO SAMUEL ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.894, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, contra los ciudadanos DIESBEL EDUARDO GONZALEZ y ROSSANA NAZARETH REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.681.869 y 18.993.142, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
En fecha 21/05/2010, nació mi mencionado hijo en el Ambulatorio de la Cruz Roja Venezolana de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y el 27-05-2010 fue presentado para su debida inscripción en el Registro Civil el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 27/05/2010, fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure por los ciudadanos DIESBEL EDUARDO GONZALEZ y ROSSANA NAZARETH REBOLLEDO, quedando claramente establecida la filiación paterna del niño respecto del ciudadano antes mencionado, todo lo cual consta en el acta de nacimiento No. 550 de la antes citada Institución que en copia certificada anexo marcada “A”.
Ahora bien, ciudadana Juez, el padre biológico del niño (mi hijo) Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soy yo y no otra persona como se lo atribuyó el ciudadano DIESBEL EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, en el acto efectuado por ante la citada autoridad Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Partida de Nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual esta juzgadora valora como plena prueba y demuestra que efectivamente el niño fue presentado por el ciudadano: DIESBEL EDUARDO GONZALEZ, como hijo reconocido entre su persona y la ciudadana y ROSSANA NAZARETH REBOLLEDO, filiación que se impugna a través del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil inserta al folio 02 de los autos, Así se Decide.-
2) Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión: tal como se observa en los folios 72 y 73.-
Hubo exclusión paterna en Trece (13) sistemas de ADN entre el señor DIESBEL EDUARDO GONZALEZ y el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por tanto el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede ser hijo biológico del señor: DIESBEL EDUARDO GONZALEZ, de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas.
NO hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor FRANCISCO SAMUEL ABANO y el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La verosimilitud de paternidad el señor FRANCISCO SAMUEL ABANO mínima fue de 1098053843:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999999908930%.
El valor de la verosimilitud conjunta es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. FRANCISCO SAMUEL ABANO puede considerarse altísima sobre el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.
Normas Constitucionales y Legales que Garantizan el Derecho del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
Código Civil:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…
Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
En fecha 07/05/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: FRANCISCO SAMUEL ABANO debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección y las partes demandadas ciudadanos DIESBEL EDUARDO GONZALEZ y ROSSANA NAZARETH REBOLLEDO, se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyeron las conclusiones de la parte demandante Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesprocediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación. Y Así se decide.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante ciudadano: FRANCISCO SAMUEL ABANO Impugna la filiación paterna del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el ciudadano DIESBEL EDUARDO GONZALEZ, El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano DIESBEL EDUARDO GONZALEZ, y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano DIESBEL EDUARDO GONZALEZ, no es el padre biológico del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo resultado Hubo Exclusión Paterna, en trece (13) sistema de ADN, de los Quince (15) Analizados, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano FRANCISCO SAMUEL ABANO y a su vez declara que el ciudadano DIESBEL EDUARDO GONZALEZ, no es el padre biológico del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue demostrado la exclusión biológica paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil,.- Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano FRANCISCO SAMUEL ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.894, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, contra los ciudadanos DIESBEL EDUARDO GONZALEZ y ROSSANA NAZARETH REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.681.869 y 18.993.142, y el Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil - Y Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena que una vez firme la presente sentencia se Declara la nulidad de la Acta de Nacimiento levantada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo, del Estado Apure, acta Nro 550 con motivo de la presentación que se realizo por error de hecho, y declarada se oficie al Registro Civil antes mencionado, acompañándole copia certificada de la sentencia recaída para que con fundamento de ello el progenitor del niño ciudadano: FRANCISCO SAMUEL ABANO realice la inscripción en el Registro Civil a los fines de obtener una nueva Acta de Nacimiento correspondiente al Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
|El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp.JJ-479-10-760-2014.-
MM/FM/Alexander.-
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