REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO


En fecha 14 de abril de 2014, la abogada Dayana Gómez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando como apoderado judicial de la empresa Agropecuaria “El Porvenir C.A y Desarrollo Pecuarios Porvenir C.A”, parte solicitante de la presente medida, solicitó mediante diligencia la acumulación de las causas SOL-T.S.A-004-13 y SOL-T.S.A-005-14, en virtud, que existen dos procesos judiciales que cursan por ante este Tribunal, interviniendo las mismas partes. Se ordeno agregar mediante auto, de fecha 14 de abril 2014, el cual, pasa a proveer dicha solicitud de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de acumulación, esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (Couture, Vocabulario Jurídico Montevideo, 1960).
De igual modo, el tratadista Alejandro Romero Seguel, define la acumulación como el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.
De esta manera, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por ello conviene precisar lo que el autor Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, nos comenta al respecto:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual, constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

Bajo este contexto, ha dicho el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrecha relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.(…omissis…)”
De igual manera, es oportuno explanar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Exp. Nº 2004-000361, en la cual, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

Del mismo modo, conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.

Esta disposición legal, establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abarque, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
Ahora bien, considerando lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por la apoderada judicial, debe, a tal fin, este Tribunal, establecer sí existe conexidad entre las causas sustanciadas en las solicitudes supra mencionados, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el artículo 52 de la ley adjetiva civil, establece:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, y de los alegatos esgrimidos por la solicitante de la acumulación, se evidencia que las causas que cursan por ante este Juzgado, contenida en la SOL-T.S.A-004-13, se refiere a la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente, por una parte y por la otra, la causa contenida en la SOL-T.S.A-005-14, se trata de una solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, aprecia esta Juzgadora, que en una de las causas, busca la protección a la actividad ganadera de la Agropecuaria El Porvenir, mientras que la otra busca es la Posesión, Uso y Administración por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, de modo que, es notable que ambas pretensiones por su naturaleza son contradictorias entre si, lo cual impide la unificación de las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia, en atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, es decir, a todas luces seria una inepta acumulación en virtud, de que no existe continencia. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajuste a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, tales solicitudes no pueden ser acumuladas ya que serian contradictorias entre si. Así se establece.
En consecuencia, se Niega la acumulación de las solicitudes SOL-T.S.A-004-13 y SOL-T.S.A-005-14, requerida por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Dayana Gómez. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal, visto que se tramitan las solicitudes SOL-T.S.A-004-13 y SOL-T.S.A-006-14, de manera publica y notoria, las cuales son solicitadas por la misma persona, es decir, Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, y con el mismo objeto.
Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar el examen que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia, observa del análisis de las causas cuya acumulación, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en ambas causas se solicita la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente.
En segundo lugar, existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a la medida cautelar solicitada, en resumidas cuentas es idéntico (vid. Folio uno (01) y dos (02) del SOL-T.S.A-004 y folio Uno (01) y dos (02) de la SOL-T.S.A-006 a saber solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, esta solicitada por el mismo solicitante en ambas causas.
Queda en evidencia, la conexión por igualdad de objeto y título de los litigios en comento, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una ostensible conexidad entre las causas contenidas en las solicitudes SOL-T.S.A-004-13 y SOL-T.S.A-006-14. Y así se establece.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00602, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
“La presencia de dos o más procesos.
• La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
• Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, este Tribunal, debe además corroborar los requisitos de procedencia de la acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos permitimos transcribir:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y analizado el caso de autos, se observa que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en esta instancia y jurisdicción, que cursan ante Tribunales de la misma naturaleza, que se están tramitando con idéntico procedimiento, de igual forma se evidencia de las actas que conforman ambos causas, que en ninguno se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, constatándose que no se encuentran inmersos en ninguno de los numerales que conforman el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acumulación resulta procedente. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, ordena la acumulación de las causas SOL-T.S.A-004-13 y a la SOL-T.S.A-006-14, en aras del principio de economía procesal, realizado lo ordenado en este auto, seguirá la causa en el estado en que se encuentra. Así se establece.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se Niega la solicitud de acumulación, presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante en las causas SOL-T.S.A-004-13 y SOL-T.S.A-005-14.
SEGUNDO: Procedente de oficio la acumulación de las causas SOL-T.S.A-004-13 a la SOL-T.S.A-006-14, en aras del principio de economía procesal.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.















SOL-T.S.A-004-13
MAH/RGG.