REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 1 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001548
ASUNTO : CP31-S-2014-001548

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, la aprehensión del ciudadano REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.609.935, precalifico el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (No Presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentación de fianza personal y una vez materializada la fianza se le impongan presentaciones cada 8 días por ante la autoridad que esta Tribunal considere prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal Auxiliar representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de abril de 2014, narrados por la abuela de la niña ciudadana SOBEIDA JOSEFINA MORENO DE RANGEL, en el Acta de Denuncia interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Comparezco por ante la sede de este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, ya que mi nieta de nombre SUÁREZ RANGEL DAIMAR ANYELITHZA, me informó lo siguiente: resulta ser que mi padrastro me tomo de la mano y tiro en la cama intentando besarme yo le manoseaba y yo le dije que no que eso era malo, que mi mama (sic) confiaba en él y lo amaba mucho y se puso bravo y me empujó, esa fue la segunda vez que lo hacía”, tal como consta en el folio 08 del expediente.

En la misma fecha veintiocho (28) de abril de 2014, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de rendir entrevista la niña de 9 años de edad (Identidad Omitida e conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Mi mama (sic) y mi tía se fueron de viaje para caracas a realizar estudios cristianos y me dejó en casa con mi padrastro de nombre REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, y dos hermanos míos, un varón de once años de edad y una hembra de cuatro años de edad, en la noche como a las doce, yo me pare a ir al baño y mi padrastro quien estaba en la misma habitación, me tomó de la mano y me tiró en la cama diciéndome que lo besara, entonces yo le dije que no, que eso era malo, que mi mama (sic) confiaba en él y lo amaba mucho, pero igual me besó y yo le manoteaba y se puso bravo y me empujó dejándome tranquila”, tal como consta en el folio 09 del expediente; motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión en compañía del funcionario Detective JESÚS CASTELLANO, y la ciudadana MORENO DE RANGEL SOBEIDA JOSEFINA, quien figura como denunciante, trasladándose en una unidad Toyota Land Cruiser debidamente identificada, hacia la Urbanización Bella Vista, calle principal al final, casa numero 62 vía Caramacate, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, Municipio San Fernando, Estado Apure, una vez en la dirección mencionada, la denunciante les señaló el lugar exacto donde presuntamente se consumó el delito, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a los fines de ubicar con alguna persona conocedora de lo sucedido, entrevistándose con transeúntes y habitantes de la zona, quienes manifestaron no saber de lo sucedido, posteriormente la ciudadana denunciante les informó que el ciudadano que se encuentra reparando un vehiculo adyacente a esa residencia, es el padrastro de la víctima por lo que lo abordaron identificándose como funcionarios y le informaron el motivo de su presencia manifestando ser el ciudadano requerido REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-1981, profesión vigilante, soltero, residenciado en la urbanización Bella Vista, vía Caramacate Los Centauros, casa Nº 61, San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.935, así mismo manifestó desconocer de lo que hace referencia, por lo que siendo las 6:30 horas de la tarde del lunes 28/04/2014 se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de investigación Policial, de fecha 28 de abril de 2014, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.

En la misma fecha 28 de abril de 2014, se practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, en el cual se dejó constancia de las características del lugar de los hechos y que no se logró colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, tal como constan el Acta de Inspección Técnica Nº 757-14, 28/04/2014, cursante al folio 15 y su vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano REINDER ALEJANDRO NOGEURA DELGADO, lo siguiente:“Yo considero que esto es una injusticia, ya que desde el comienzo de la relación con mi esposa yo asumí el rol de padre y siempre quiso brindarle el afecto padre, lo otro bueno, en ningún momento hubo nada de eso, yo nunca hice nada de eso, es verdad mi esposa se que de viaje, pero yo lo que hice fue protegerlo, y cuidarlos ya que era mi responsabilidad, yo no tuve la oportunidad de que mis suegros me quisiera, no tengo nada más que decir. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, a los fines que realice preguntas al imputado: ¿Que tiempo tiene conviviendo con su pareja? Nueve años ¿Cuántos hijos en común? Ella tiene 03 niños y con ella tengo uno en común ¿Dónde trabaja usted? En la planta de silos de San Fernando. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL ÁLVAREZ a los fines que realice preguntas al imputado: ¿Cuántas habitaciones tiene la residencia? 03 habitaciones ¿Cuántos años tiene el hijo mayor? Tiene 13 años ¿El niño mayor reside con ustedes en la misma residencia? No con la abuela. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY BOLÍVAR a los fines que realice preguntas al imputado: No tiene preguntas.

Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas viven en esa casa? 5 personas ¿Quiénes son esas personas? El niño de 11 años, la niña de 9 años, la niña de 4 años, mi esposa y yo. ¿Usted manifestó que su esposa se había ido de viaje y lo dejo al cuidados de los niños, que otras personas estaban hay? Los tres niños y yo. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL ÁLVAREZ quien expone: “Esta defensa se opone y solicita la nulidad de las actuaciones, ya que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, aunado el hecho de que no hay testigos que puedan avalar lo denunciado, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito un cambio de calificación de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma nos oponemos a lo establecido en el articulo 242 en su numeral 8, ya que el una persona de bajos recursos y le resultaría difícil cumplir con esos requisitos”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY BOLÍVAR quien expone: “Evidentemente hay una denuncia realizada por la abuela donde ella manifestó que presuntamente el padrastro la había tirado en la cama he intento besar y dice que fue la segunda vez, existe una contradicción por cuanto en la ampliación de la denuncia la victima manifiesta que es una sola vez, ya que eso no sucedió así, en virtud de que me lo manifestó mi representado, pudo haber sido que la menor mintió, y además existe un examen medico forense, donde se evidencia que no existe ningún rastro de violencia, ya que esto amerita una investigación más profunda, y aunado al hecho que este ciudadano no es la primera vez que ha tenido problemas con los padres de su esposa, todo esto pudo haber sido una simulación de hecho punible, solicito señora jueza que el ciudadano representante del ministerio como parte de la buena, incurrió en una desproporcionalidad, en la calificación del delito y además solicita el alejamiento de la casa, y el no conoce que lo que esta pasando en esa casa, ya que la menor no vive en esa casa, la menor esta en el cuidado de la abuela, y también existe una desproporcionalidad de los fiadores , en virtud como dijo mi colega nuestro representado no cuenta con los recursos económicos para cumplir con esa medida cautelar, informo a este Tribunal que me adhiero a la solicitud de medida cautelar, salvo lo referente a la aplicación de lo establecido en el articulo 242 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo antes ya manifestado y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevalece la inocencia de mi representado, en este mismo orden de ideas quiero consignar acta de matrimonio, ya que ella puede dar fe del comportamiento del imputado, así mismo como las firmas de los vecinos, igualmente partidas de nacimientos de los menores y constancia de Trabajos”. Es todo.

PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El ciudadano Defensor Privado solicita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud realiza las siguientes consideraciones: El 19 de marzo de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Por lo que solicitar la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estamos frente al juzgamiento de un delito menos grave significaría la no aplicación de un procedimiento especial establecido en una Ley con el carácter de orgánica, tal afirmación constituiría un reconocimiento de la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Ley Orgánica y la no aplicación de su normativa con el carácter de supletoriedad tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la PREEMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 28/04/14 donde la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA MORENO DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.352, formuló denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante la sede de este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, ya que mi nieta de nombre SUÁREZ RANGEL DAIMAR ANYELITHZA, me informó lo siguiente: resulta ser que mi padrastro me tomo de la mano y tiro en la cama intentando besarme yo le manoseaba y yo le dije que no que eso era malo, que mi mama (sic) confiaba en él y lo amaba mucho y se puso bravo y me empujó, esa fue la segunda vez que lo hacía”, tal como consta en el folio 08 del expediente.

Acta de Investigación Policial, de fecha 28/04/14, donde los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión en compañía del funcionario Detective JESÚS CASTELLANO, y la ciudadana MORENO DE RANGEL SOBEIDA JOSEFINA, quien figura como denunciante, trasladándose en una unidad Toyota Land Cruiser debidamente identificada, y dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
Se valora Acta de Entrevista, rendida por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, de la niña de 9 años de edad (Identidad Omitida e conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Mi mama (sic) y mi tía se fueron de viaje para caracas a realizar estudios cristianos y me dejó en casa con mi padrastro de nombre REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, y dos hermanos míos, un varón de once años de edad y una hembra de cuatro años de edad, en la noche como a las doce, yo me pare a ir al baño y mi padrastro quien estaba en la misma habitación, me tomó de la mano y me tiró en la cama diciéndome que lo besara, entonces yo le dije que no, que eso era malo, que mi mama (sic) confiaba en él y lo amaba mucho, pero igual me besó y yo le manoteaba y se puso bravo y me empujó dejándome tranquila”, el cual supera en edad a la víctima representando la incitación a un contacto sexual no deseado, que vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres y que produjo en la niña, que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Público.

Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia del último aparte del artículo 45 de la Ley Especial, por cuanto los hechos fueron contra una niña de 9 años de edad, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación por parte de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 28/04/14 a las 12:00 horas de la noche, la denuncia fue formulada por la abuela de la víctima por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Panales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha 28/04/14 a las 03:00 horas d de la tarde y la aprehensión del imputado en fecha 28/04/14 a las 06:30 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. En lo que respecta a la solicitud de Nulidad absoluta de las actas procesales por considerar que no están llenos los extremos de Ley, al respecto se evidencia de las actas procesales se evidencia que existe suficientes elementos de convicición en esta etapa incipiente de la investigación y la aprehensión del referido ciudadano se realzó dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual. 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar de una caución personal establecida en el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación de dos (02) fiadores por la cantidad de 30 Unidades Tributarias. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de una Medida cautelar menos gravosa realizada por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, este Tribunal les recuerda a las partes la existencia y aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.609.935, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual. 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar de una caución personal establecida en el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación de dos (02) fiadores por la cantidad de 30 Unidades Tributarias. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima niña de 9 años (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su Representante Legal, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por supremacía de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DÉCIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa realizada por la Defensa Privada. UNDÉCIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada, por considerar que las actuaciones fueron conforme a la Ley. DUODECIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación por parte de la Defensa Privada por considerar que los hechos denunciados encuadran en este tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrense boletas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA