REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2008-000012
ASUNTO : CJ31-S-2008-000012
Visto que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, este Tribunal recibe comunicación Nº TVCM-CJ-075-2014, suscrita por el Abogado Pedro Díaz, en su condición de Coordinador Judicial, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano WILLIANS JOSÉ ARMADA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.434.998, quien aparece señalado como imputado en el presente asunto, en la cual se deja constancia que en los libros de registros de defunciones correspondientes al año 2014 del Registro Civil de Personas del Municipio Rómulo gallegos de la Parroquia Elorza, Estado Apure, se encuentra asentada una partida signada con el Nº 12, en la cual se deja constancia que en fecha 08 de marzo de 2014, falleció el ciudadano WILLIANS JOSÉ ARMADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.434.998, a la una de la madrugada en el Hospital Tipo I Rómulo Gallegos de la parroquia Elorza del Estado Apure, domiciliado en la calle Jorge Guerrero, sector Garrafón II, de 29 años de edad, y murió a consecuencia de: “Shock Neurogénica. Fx de Cráneo Encéfalo, por proyectil (bala) Arma de Fuego”, según certificado de defunción Nº 12 de fecha 10-03-2014, suscrito por el Dr. Sergio Ontiveros, éste despacho judicial pasa a dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y en tal sentido observa:
Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara WILLIANS JOSÉ ARMADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.434.998, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARYS ALEIDA CAMPOS ZAPATA.
Ahora bien, evidenciándose el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de la presente causa penal, carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WILLIANS JOSÉ ARMADA CAMPOS, domiciliado en la calla Jorge Guerrero de la Parroquia Elorza del Estado Apure, de 29 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
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