REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000730
ASUNTO : CP31-S-2014-000730
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS.
VÍCTIMA: NIÑA DE 10 MESES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.017., natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 20 años de edad, nacido 11-03-1995 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización “El Paraíso”, calle 5, casa S/N, de la ciudad de Biruaca del Estado Apure.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNANDEZ y ABG. ÁNGEL FRANCISCO HERNÁNDEZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha quince (15) de mayo de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 10 MESES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realiza la corrección del error material que presenta el escrito acusatorio en el numero de cédula identidad del imputado de autos, siendo el correcto 24.631.017).
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana DARMAR YUSLEIDY VERONICA, exponiendo lo siguiente: “Cuando eso sucedió él llegó del trabajo, yo me fui a cocinar donde mi cunada, la niña estaba dormida, él comió, se bañó y me dijo que fuéramos a la bodega y regresamos. El me llamó llorando y me preguntó quien entró para acá, cuando entró a la habitación y nos la llevamos al hospital con un vecino de nombre Abel, y me preguntaron quien estaba y le dije que nosotros dos, y me pasaron con la niña y a él lo detuvieron, el no se resistió, él fue con los funcionarios y yo me quedé con la niña. Una muchacha dice, alguien que no estaba allí, ella es mi sobrina, ella llegó después al hospital, ya yo estaba allí, ella se llama Andreina Hernández Darmar. Los dos fuimos al hospital, y llegaron unos funcionarios y se lo llevaron, yo quedé con la niña. Es todo.
Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de preguntar al Fiscal: ¿sabes como se llama el vecino que los llevó al hospital? Se que se llama Abel. Fiscal: ¿sabes si tu pareja consumía sustancias estupefacientes? No, ni alcohol ni drogas. Fiscal: ¿quienes estaban en la residencia? Nosotros dos nada más, me dijo mira como se encuentra la niña y nos la llevamos al hospital. Es todo.
Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de preguntar a la defensa: ¿Indica los nombres de los que estaban después de volver de la bodega. Estaba mi vecino Abel y Regulo Rodríguez, hermano de mi vecino. Defensa: ¿cuando salieron para la bodega, quienes quedaron en la casa? La casa quedó sola con la bebé. Defensa: ¿la puerta estaba trancada? No. Defensa: ¿Qué tiempo pasó desde que llegaron de la bodega y Abner sale con la niña? Como tres ó 5 minutos, no fue mucho tiempo. Defensa: ¿Dónde estaba Andreina Darmar? No estaba allí. Defensa: ¿conoces a Rodríguez Graciela? Si, es mi vecina. Defensa: ¿cuando la viste? Cuando veníamos saliendo para afuera para montarnos al carro para ir al hospital. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar, Le cedo el derecho de palabra a mi defensa”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. BRAYAN BURGOS, expuso lo siguiente: “Esta defensa como punto previo se refiere al articulo13 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se enfoca al artículo 11 ejusdem, donde uno de los deberes del Ministerio Público no solo es acusar, sino también exculpar si no encuentra elementos para dicha acusación. El Ministerio Público ha utilizado las actas de investigación para fundamentar su acusación, además de ello, según la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, ratificada 08-05-2008 de Rosa Mármol de León hace mención de que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a alguien. Se observa que la madre dijo que el imputado no se opuso a la detención en el hospital, el cual acompañó a los funcionarios presentando una actitud responsable en virtud de lo acontecido a su hija. Existe un Inspección técnica realizada al lugar de los hechos, donde supuestamente mi defendido mantuvo el contacto no deseado con su hija. Existe un examen medico forense, donde dice que fue victima de violencia sexual. Tenesmos una cadena de custodia, donde se deja constancia de unos interiores, y que los mismos, según el informe, se encuentra en su estado original, sin ninguna sustancia, mancha que determine que mi defendido haya tenido un contacto sexual no deseado con la niña, y menos introducirle su pene. Hay un acta de entrevista de Darmar Andreina, la cual dice que fue mi defendido quien le había causado esa violencia a la niña, y que ella tenia conocimiento de los hechos, siendo esto contradicho por la madre Yusleidy Darmar, quien dice que esta adolescente no estaba en el momento de los hechos, por ello mi defendido esta detenido, por culpa de esa adolescente, por cuanto dijo que mi defendido lo había hecho. Así mismo tenemos la declaración de Graciela Rodríguez, quien dijo que estaba presente al momento de los hechos, y dijo que mi defendido causó tal delito, y hemos escuchado de la madre de la víctima, que esta ciudadana tampoco estaba en el sitio de los hechos, y que solo estaban Abel Rodríguez y Regulo Rodríguez, los cuales pongo a la orden de este Tribunal en mi escrito y sean llevados a la oralidad. (Sus datos están al vuelto del folio 249), Los cuales son pertinentes por su testimonio, donde los mismos serán utilizados para exculpar a mi defendido de todo esto. De igual forma se determinó que el fiscal no logró probar, si mi defendido fue o no la persona que abusó sexualmente de la niña, y como segundo termino, ciertamente (da lectura al articulo 43), lo que el Ministerio no logra aportar en su acusación ,es cual es el objeto, ni el medio empleado contra la niña, por ello esta defensa considera que con la declaración de la madre de la victima, han variado las circunstancia, por cuanto la testigo presencial que el Ministerio Público mintió, no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos. De igual forma la ciudadana Rodríguez Graciela. El Ministerio Público no tiene elementos de convicción, lo hace con actas de entrevistas, ello no logró demostrar que mi defendido es culpable, solo que hay un examen medico forense donde dice que hubo un contacto sexual, por ello esta defensa, de conformidad al articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se solicita una medida sustitutiva de libertad del articulo 242, presentaciones periódicas, lo que este tribunal estime pertinente, se aplique el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad, ya que no hay elementos fundamentales que demuestren que mi defendido es el culpable. Sería desproporcional mantener la medida privativa, habiendo expresado la víctima, o su madre, que mi defendido nunca se negó a ir a la autoridad, y lo mínimo que duró fue entre 3 y 5 minutos cuando dijo que su hija fue objeto de un hecho punible, mas aun cuando las testigos del Ministerio público no estuvieron en el sitio de los hechos. Pido copia certificada de la decisión, una vez que sea suscrita por usted ciudadana Jueza”. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTREIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Oída y escuchada la manifestación de la defensa de las excepciones del articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a saber del significado de las mismas se desprende que la acción ha sido promovida ilegalmente. A tal efecto, sorprende a esta vindicta publica que no se ha manifestado por la defensa privada cuales son los requisitos esenciales de los cuales adolece el escrito acusatorio, exhorto a este Tribunal, a la verificación de los mismos, en virtud que se señala y se indica las previstas en el articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando cuales son los requisitos de los cuales privan de ilegal al escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y de cuales vicios adolece el referido escrito que he llevado a la oralidad, dejándose de manifestar de forma incierta el vicio que adolece la misma. Ha debido la defensa y señalar a este Tribunal, a los fines de ilustrar a este despacho, la carencia de alguno de los elementos del articulo 308, situación esta que al no llevarse al conocimiento de este Tribunal privan de legalidad a las mismas, a consideración de esta fiscalía, y a los fines del conocimiento de los que estamos acá, por ello se reúne con todos y cada uno de los numerales del articulo ejusdem, a saber 308, es decir, en primer lugar los datos de identificación y los de su defensor, una relación de como sucedieron los hechos, una expresión de los hecho, y el ofrecimiento de los medios de prueba deben ser llevados a un posible juicio oral y público, por ello mal pudiera una excepción sin ampararse en nada, mencionar, lo dicho. En segundo lugar, esta fiscalía no había podido probar la culpabilidad del imputado, y el fin de la audiencia preliminar es la apreciación de los elementos que se presentan en la misma, pudiendo admitir y desechar cualquier de ella, si esta en contravención al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de señalar y advertir la gravedad de lo dicho por la defensa, en virtud que no estamos en la fase o etapa procesal para probar, exculpar al imputado de auto, por cuanto estaríamos en presencia de un vicio causal de nulidad absoluta del presente acta, por cuanto se estarían tocando cuestiones del fondo del asunto propias de un posible juicio oral y publico, `por lo cual, solicito se sirva verificar y declarar sin lugar las excepciones presentadas por la defensa”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por que no logró recabar los elementos de convicción suficientes para soportar o sustentar la acusación. Sobre esta presunta carencia en relación a los elementos de convicción, se evidencia que el representante del Ministerio Público, señala en su escrito acusatorio los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma entre ellos: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/02/2014, Acta de inspección Técnica Nº 0319-14, de facha 27/02/14, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27/02/14, Acta de Investigación Penal de fecha 27/02/14, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº 085-2014, de fecha 27/02/14, Experticia de Reconocimiento Físico Legal, de fecha 27/02/14, Actas de Entrevistas, de fechas 27/02/14, Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 2033, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 17/03/2014, en virtud de lo cual estima quien decide que efectivamente constan los elementos de convicción y por ello esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de abril de 2014 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de febrero de 2014, se realizó Inspección Técnica en el lugar del suceso, plasmada en el Acta de Inspección Técnica 0319-14, suscritas por los funcionarios Detective Agregado Técnico T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS M. e Inspector Investigador NEIDO BOGADO, en al cual dejan constancia de las características del lugar, tal como consta en el folio 9 y su vuelto.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen físico dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen. Membrana himeneal anular equimótica y edematosa, labios menores edematosa. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada. Conclusión: Laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente (sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente. En dicha evaluación realizada en fecha 27 de febrero de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de Laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente (sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-02-2014, referente a una (01) prenda de vestir de la común mente denominada Interior color negro, tal como consta en el folio 18 del expediente.
DICTAMEN PERICIAL realizado a una (01) prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada “Interior” elaborada en tela de color negro sin marcas ni talla aparente. Conclusión: Que la evidencia descrita en el numeral 01 de la presente experticia, se de uso exclusivo en dar cobertura y/o vestimenta a las regiones genitales de una persona de sexo masculino en su uso típico, quedando bajo la potestad y/o responsabilidad de su portador, cualquier uso que éste quiera darle, tal como se evidencia al folio del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que l día de hoy a las 04:30 horas de la mañana, mi cuñado de nombre Abnel Johanan Rodríguez Pacheco, llegó a su residencia ubicada en el barrio el paraíso, calle 5, casa sin numero, Municipio Biruaca, Estado Apure, ingresó al cuarto principal y abusó sexualmente de su hija, la cual es mi sobrina de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), huyendo posteriormente del lugar”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana YUSLEIDY VERONICA DARMAR, titular e la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372 a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia antes descrita, cuando de repente llagó mi concubino de nombre Abner Rodríguez, y lo deje cuidando a mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 meses de edad, me fui a cocina (sic) a la casa de mi cuñada de nombre Neimaris, la cual queda al lado de mi residencia, vuelvo a la casa y voy con mi esposo a la bodega que queda al frente de mi casa, regresamos a mi residencia y me quedó sentada a fuera hablando con mi vecina de nombre Mira Rodríguez, mi esposo ingresa al cuarto de la niña, como a los veinte minutos sale del cuarto, y me llama diciéndome que le había pasado algo a la niña, cuando entro con mira observamos a mi hija con sangre en su vagina y una marca de un golpe en la cara, y llorando copiosamente, le reclame a mi esposo, este se puso nervioso y la llevamos al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se encuentra hospitalizada, por tener desgarro en su vagina”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba sentada al frente de la residencia de mi comadre de nombre Yusleidi Veronica, cuando observo que viene mi comadre con su pareja de nombre Abner Rodríguez, ella se queda conversando conmigo y el esposo ingresa a la casa como a los veinte minutos sale e la residencia diciéndome que llevamos a su hija de nombre Kiara Rodríguez, de 08 meses al hospital, agarramos a la niña y observamos que tenia sangre en su vagina, y estaba golpeada a nivel de la cara, le reclamamos a Abner, este se puso nerviosos, agarramos a la niña y llevamos de inmediato al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, donde esta recluida”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2033, suscrita por la funcionaria Paula Elizabeth Carreño, funcionaria designada Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio 173 del expediente.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 17/03/2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Dr. Reyes A. Reyes J., practicado a la victima, en la cual se establece: Se ratifica el Informe realizado por la Dra. Ana Julia Colina, de fecha 27/02/13 (sic).- Actualmente sin evidencias de lesiones externas que calificar al momento de la experticia médico-legal.- Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal indemne. Ano-Rectal: Ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según esferas del reloj.- Conclusión: Membrana Himeneal Indemne, cursante al folio 108 del expediente.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la referida Ley Especial y como presunto autor el ciudadano ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, en perjuicio de la NIÑA DE 10 MESES (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.
En lo que respecta al RECONOCIMIENTO MÉDICO PSICOLÓGICO y PSIQUIATRÍACO, el cual fue ordenado a practicar por el Representante del Ministerio Publico, al ciudadano imputado de autos ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. De la revisión de las actas procesales no se evidencias hayan sido consignadas las resultas del mismo, sin embargo, consta al folio 190 del expediente, comunicación Nº 04-F8-0894-14, de fecha 26 de marzo de 2014, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, solicitando la práctica del Informe Psiquiátrico al referido imputado. De igual forma, cursa al folio 191 del expediente comunicación Nº 04-F8-0893-2014, de fecha 26 de marzo de 2014, dirigida a este Tribunal solicitando fuera acordado el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, para la Práctica del referido informe, evidenciando este Tribunal que la misma fue ordena a practicar por el Ministerio Público, donado cumplimiento a lo solicitado por el Defensor Privado, es por lo que se admite la misma, y le corresponderá al Representante del Ministerio Público consignarla una vez tenga la resulta en la etapa del Juicio Oral.
En lo que respecta al RECONOCIMIENTO MÉDICO PSICOLÓGICO y PSIQUIATRÍACO, el cual fue ordenado a practicar por el Representante del Ministerio Publico, al ciudadano imputado de autos ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. De la revisión de las actas procesales no se evidencias hayan sido consignadas las resultas del mismo, sin embargo, consta al folio 190 del expediente, comunicación Nº 04-F8-0894-14, de fecha 26 de marzo de 2014, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, solicitando la práctica del Informe Psiquiátrico al referido imputado. De igual forma, cursa al folio 191 del expediente comunicación Nº 04-F8-0893-2014, de fecha 26 de marzo de 2014, dirigida a este Tribunal solicitando fuera acordado el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, para la Práctica del referido informe, evidenciando este Tribunal que la misma fue ordena a practicar por el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo solicitado por el Defensor Privado. En lo que respecta a la misma prueba con respecto a la representante de la víctima se evidencia al folio 196 comunicación Nº 04-F8-1110-2014, de fecha 14 de abril de 2014, al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, solicitando la práctica del Informe Psiquiátrico a la referida ciudadana, el mensajero de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, deja constancia en manuscrito que se trasladó hasta la Urbanización Merecure a entregarle la comunicación a la ciudadana YUSLEIDY DARMAR, y le informaron que la misma ya no vive en esa dirección, es decir no se cumplió con la práctica de la misma, es por lo que este Tribunal ADMITE la misma, respecto al ciudadano ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, por tenerse la certeza de la práctica de la misma y le corresponderá al Representante del Ministerio Público consignarla una vez tenga la resulta en la etapa del Juicio Oral.
En lo que respecta a la EXPERTICIA PSICO-SOCIAL, la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 2014-948, de fecha 22 de abril de 2014, respecto al ciudadano ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, y a su concubina la ciudadana YUSLEIDY VERONICA DARMAR, en virtud del requerimiento realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cumpliendo con las diligencias solicitadas por parte de la defensa privada, por ante ese despacho fiscal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la misma no ha sido consignada en el expediente, más sin embargo se puede verificar que efectivamente se ordenó la práctica de la misma, es lo que se admite SE ADMITE, y la misma quedando pendiente su consignación en al fase del juicio oral. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Se admite la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestado que su cuñado de nombre ABNER RODRÍGUEZ, había abusado sexualmente de su sobrina de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 meses de edad y actualmente se encontraba recluida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, por lo que funcionarios adscrito al órgano receptor de la denuncia se trasladaron de manera inmediata hasta el Hospital en compañía de los funcionarios Detective Agregado LUIS NAVAS, a bordo de una Unidad oficial a fin de averiguar el estado actual de salud de la infante de 10 meses de edad nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez en el lugar se identificaron como funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia y se entrevistaron con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Tercera OLI PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.306, quien les manifestó que el día 27-02-2014, a las 04:45 horas de la tarde, ingresó una infante presentando lesiones a nivel de la cara y abundante sangramiento en al región vaginal, desconociendo más datos al respecto, posteriormente los funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia se trasladaron hasta el área de emergencias una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios activos y explicar el motivo de su presencia, fueron atendidos por los galenos de guardia: ENDER COLINA, YOSSY OJEDA, quienes manifestaron que la víctima del presente caso, presenta lo siguiente: Laceraciones y además a nivel del rostro lado izquierdo y laceraciones en la región vaginal, este ultimo con exposición de sustancia hematica, producto de posible violación, siendo su salud estable, pero de cuidado, procediendo a trasladarse hasta el piso 3 Área de Pediatría del referido hospital, a fin de sostener entrevista con la madre o algún testigo del hecho. Siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarse planamente como funcionarios del órgano recetor de la denuncia, les manifestó ser la madre de la víctima, identificándose como: YUSLEIDI VERONICA DARMAR, de nacionalidad de Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1990, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372, de igual forma, se apersonó una ciudadana quien manifestó ser testigo del hecho, identificándose como: RODRÍGUEZ MAIRA GRACIELA, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1986, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.470.154, manifestado ambas ciudadanas que el autos del aberrante hecho fue el padre de la niña de nombre ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, y que el mismos se encontraba en la parte interna del hospital, específicamente al frente del área de emergencia, portando como vestimenta una chemisse de color marrón, y un pantalón azul tipo jeans, de contextura delgada y como de un metro ochenta de estatura aproximadamente, asimismo indicaron, asistirían ese mismo día de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando a rendir declaración testifical, luego los funcionarios se trasladaron de manera inmediata a los fines de ubicar, identificar y aprehender al sujeto señalado como autor del hecho, una vez en el área observaron a un apersona con las misma características aportadas por los testigos, el mismo tomó una actitud nerviosa y esquiva, intentando huir a pies del lugar, interceptándolo de manera inmediata, impidiéndole tal acción, respectándole su integridad física y moral, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-03-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de Identidad V-24.631.017, a quien le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y 127 del código Orgánico Procesal Penal, el cual siendo las 05:35 horas de la tarde por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias (Violación), procediendo a realizar Inspección Técnica al lugar del suceso, y procediendo a trasladar al presunto agresor hasta la sede del órgano receptor de la denuncia.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la mañana, mi cuñado de nombre Abnel Johanan Rodríguez Pacheco, llegó a su residencia ubicada en el barrio el paraíso, calle 5, casa sin numero, Municipio Biruaca, Estado Apure, ingresó al cuarto principal y abusó sexualmente de su hija, la cual es mi sobrina de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), huyendo posteriormente del lugar”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana YUSLEIDY VERONICA DARMAR, titular e la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372 a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia antes descrita, cuando de repente llagó mi concubino de nombre Abner Rodríguez, y lo deje cuidando a mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 meses de edad, me fui a cocina (sic) a la casa de mi cuñada de nombre Neimaris, la cual queda al lado de mi residencia, vuelvo a la casa y voy con mi esposo a la bodega que queda al frente de mi casa, regresamos a mi residencia y me quedó sentada a fuera hablando con mi vecina de nombre Mira Rodríguez, mi esposo ingresa al cuarto de la niña, como a los veinte minutos sale del cuarto, y me llama diciéndome que le había pasado algo a la niña, cuando entro con mira observamos a mi hija con sangre en su vagina y una marca de un golpe en la cara, y llorando copiosamente, le reclame a mi esposo, este se puso nervioso y la llevamos al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se encuentra hospitalizada, por tener desgarro en su vagina”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba sentada al frente de la residencia de mi comadre de nombre Yusleidi Verónica, cuando observo que viene mi comadre con su pareja de nombre Abner Rodríguez, ella se queda conversando conmigo y el esposo ingresa a la casa como a los veinte minutos sale e la residencia diciéndome que llevamos a su hija de nombre Kiara Rodríguez, de 08 meses al hospital, agarramos a la niña y observamos que tenia sangre en su vagina, y estaba golpeada a nivel de la cara, le reclamamos a Abner, este se puso nerviosos, agarramos a la niña y llevamos de inmediato al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, donde esta recluida”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (con la observación indicada respecto al RECONOCIMIENTO MÉDICO PSICOLÓGICO y PSIQUIATRÍACO).
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 085-2014, de fecha 27-02-14, suscrita por el funcionario Inspector NEIDO BOGADO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia de la prenda recolectada, cursante al folio 18 del expediente.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2033, suscrita por la funcionaria Paula Carreño, en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 173 del expediente.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de experto Profesional II, adscrita al Departamento Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado en fecha 27 de febrero de 2014, a la niña de 10 meses de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 16 del expediente, el cual será incorporado para su lectura previa deposición de la experta.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J., en su condición de experto Profesional I, adscrito al Departamento Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado en fecha 17 de marzo de 2014, a la niña de 10 meses de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 16 del expediente, el cual será incorporado para su lectura previa deposición del experto.
TESTIMONIALES
• Declaración de los ciudadanos INSPECTOR NEIDO BOGADO Y DETECTIVE LUIS NAVAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto fueron los que realizaron las actuaciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su condición de testigo. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana YUSLEIDI VERONICA DARMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372, en su condición de Representante de la Víctima (madre). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ, en su condición de testigo. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 27-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual cursa al folio 16 del expediente y el cual se incorporara para su lectura. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la niña victima.
• Declaración del Dr. Reyes a. Reyes: Experto profesional I, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141-536, de fecha 17-03-14 a la niña víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual cursa al folio 108 del expediente y el cual se incorporara para su lectura. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la niña victima.
• Declaración del Psiquiatra, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado al imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación Psiquiátrica y Psicológica al imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• EXPERTICIA PSICO-SOCIAL, la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 2014-948, de fecha 22 de abril de 2014, respecto al ciudadano ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, y a su concubina la ciudadana YUSLEIDY VERONICA DARMAR. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado evaluación Psico-Social a los referidos ciudadanos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado la Urbanización el Paraíso, 5ta trasversal al final, Municipio Biruaca del Estado Apure. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, residenciado la Urbanización el Paraíso, 5ta trasversal al final, Municipio Biruaca del Estado Apure. Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.017, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 meses de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.017. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública, referente al artículo 28 ordinal 4 literal i, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley. CUARTO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Privada de imposición de Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar al Ministerio Público, así como copia certificada de la decisión a la Defensa Privada. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS