REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000618
ASUNTO : CP31-S-2013-000618
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MAIBEL CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.849
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.163.220.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicito sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia cursa resulta de boleta de citación debidamente practicada a la representante de la víctima ciudadana MAIBEL CAROLINA RIVERO, inserta al folio 312, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si, Yo a esa niña nunca la he tocado. Yo soy un hombre trabajador y honesto”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, quien expuso lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 23-09-2013 en el expediente A-10368 referente al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (Se hace constar que el Defensor Privado hace lectura de un extracto de la sentencia) entiendo la defensa que el Ministerio Público debe razonar de que elementos de convicción toma para acusar a una persona, de manera motivada enmarcada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debiendo ser depurado por el Juez de Control del literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presenta el vicio antes mencionados ya que ha debido ser motivado y hacer ver que todos los elementos por lo cual fundamenta su acusación, de lo contrario se debería decretar el Sobreseimiento de la causa. El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, establece que se de debe dejar por sentado el día hora y fecha en que ocurrieron los, sin embargo, eso no ocurre en el presente caso, lo cual va en contradicción al examen médico forense que dice que existe una desfloración antigua. De igual manera, eso se puede romper en otro momento y de otra forma. Acá declaro la menor y lo único que dijo fue que la había tocado, pero no dijo sus partes íntimas. Yo solicito que sea declarada la excepción del literal i opuesta por esta defensa y se verifique si cumple con los mismos requisitos para presentar la acusación, toda vez que no se señala el lugar y la hora aproximada. No hay elementos para desvirtuar la presunción de inocencia y en ningún momento dijo la niña que mi representado le cometió ese delito de Violencia Sexual. Además, que no hay requisitos legales para interponer la acusación, a los fines de pensar que un debate oral público sea condenado mi defendido, y tampoco que ella haya sido desflorada por mi defendido. Promuevo las testimoniales Rosa Rivero, Sara Rivero y Thais Urriola, y la necesidad y pertinencia de estos testigos es que dan fe que la misma niña fue la que desfloro el himen por medio de masturbación y actos lascivos con su hermano. Solicito se cambie el calificativo jurídico, toda vez que mi defendido no tiene recursos económicos y no hay nada que diga que mi defendido le toco sus partes intimas. Solo dijó que la toco y más nada. Y con un cambio de calificativo el mismo podría admitir los hechos y quedaría en libertad para poder trabajar. Solicito un cambio de calificativo como lo es Actos Lascivos y solicito que se le cambie la Medida Cautelar por una menos gravosa para que el mismo pueda trabajar y mantenerse”. Es todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal el cual expone: “Oída y escuchada el planteamiento de las excepciones en relación al literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de requisitos para intentar la misma, por lo que considera esta representación que de elementos de convicción han sido presentados en el escrito acusatorios, como así el reconocimiento ginecológico y ano-rectal se evidencia la comisión de un hecho punible lo cual ha considerado que esta representación fiscal debe ser sancionado por la Ley, por que no esta llenos los extremos del literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produciría como efecto inmediato el sobreseimiento de la causa, y lo cual generaría una impunidad para este tipo de faltas, debiendo tomarse en consideración la edad de la victima para la fecha en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, solicito sea declarada sin lugar la excepción planteada por la defensa y sean admitidos los elementos de convicción que fueron presentados en el escrito acusatorio dejando a criterio del Tribunal el cambio de calificación jurídica al delito de Actos Lascivos no haciendo oposición al mismo esta representación de la vindicta público, en razón de evaluar la forma en que ocurrieron los hechos y la edad del ciudadano imputado.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” relacionada a la falta de requisitos formales para ejercer la acción, en virtud que estima la defensa que la relación de los hechos no cumplió con indicar el lugar, el día y la hora aproximada de la presunta perpetración del hecho atribuido, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como tampoco indica los elementos de convicción en que los motiva. Al respecto quien decide debe precisar que debido a la naturaleza del delito por el cual se esta acusando al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ y tomando en consideración la edad de la victima, resulta de extrema complejidad establecer fechas exactas en hechos de esta naturaleza y es por esa razón que aún cuando se refiera que lo había hecho en varias oportunidades, solo puede ser imputado como un solo hecho, ya que de establecerse las fechas exactas se tendría como consecuencia al tratarse de delitos de resultado material la imputación de este delito tantas veces como haya ocurrido en concurso real de delitos, sin embargo, en delitos de carácter sexual cuyas víctimas son niñas o adolescente que se encuentran en pleno desarrollo de sus capacidades, es difícil establecer con exactitud el momento exacto en que ocurrieron los hechos, fijándose como en efecto lo hace la fiscal en el libelo acusatorio las circunstancias de espacio y tiempo en que se desarrollan los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales estima quien decide que dicha excepción debe ser declarada SIN LUGAR por estimar que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se encuentran perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso, motivos por los cuales esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a que en el escrito acusatorio no indica los elementos de convicción en que los motiva, se evidencia que en la referida acusación el representante fiscal señala los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma, por tal motivo esta excepción debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha siete (07) de abril de 2014, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA, Nº 0012013, de fecha 15-01-2013, rendida por la ciudadana víctima adolescente de (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2013, suscrita por el funcionario AGTE I. DANIEL COSTA, quien en compañía de los funcionarios AGENTE MOGUEL GODOY, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, quienes al trasladarse hasta la presunta vivienda en la cual reside el ciudadano conocido como MANUEL PÉREZ, logrando entrevistarse con la esposa del referido ciudadano manifestando la misma que el mismo no se encontraba en la residencia para el momento, aportando los siguientes datos: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, de nacional Venezolano, natural de esta ciudad, de 61 años de edad, casado de profesión u oficio INSPECTOR DE ASFALTO, residenciado en el barrios La Hidalguía, calle principal, primera transversal, casa sin número, Municipio san Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.163.220. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00208, de fecha 31/03/2013, suscrita por los funcionarios AGTE I. DANIEL COSTA, AGENTE MIGUEL GODOY, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, quines dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Luis Herrera, parroquia San Fernando del Estado Apure. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01/02/2013, suscrita por el funcionario agente de investigación I TORRES ADAN, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 5.- REPORTE DEL SISTEMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoategui, en la cual se evidencia que el ciudadano Manuel Maria Perez Perez, Presenta registros policiales, por la sub Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de lesiones personales. 6.-RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-01-2013, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien dejo constancia que: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración acordes para la edad, membrana himeneal dilatada, con desgarros incompletos antiguos en hora 3-9 según esferas del reloj. Ano-rectal: Esfínter Tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desgarros incompletos antiguos en hora 3-9 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Sin lesiones. 7.- ENTREVISTA, de fecha 07 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA testigo en los hechos. 8.-ENTREVISTA, rendida por la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA testigo en los hechos. 9.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano MSC. REISER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la parroquia San Fernando del estado Apure. 10.- PRUEBA ANTICIPADA, mediante la cual se toma la declaración a la victima la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. En relación al particular en el cual el Fiscal del Ministerio Público establece “Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con la presente causa, y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés criminalística según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar esta acusación, en este sentido se promueven las declaraciones de los testigos, expertos y cada una de las experticias y cualquier medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido.” este Tribunal observa que la prueba complementaria, es decir, aquella prueba de la cual las partes hayan tenido conocimiento después de celebrada la audiencia preliminar, su promoción esta regulada por lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación de la acusación el cual establece que se promoverá ante el tribunal de juicio, resaltando este Tribunal que la admisibilidad de la nueva prueba no esta condicionada a la previa enunciación en el escrito acusatorio, igualmente el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación de la acusación, establece la excepción que existe durante la fase de juicio oral y público de solicitar el Juez de oficio o a petición de parte, la recepción de prueba, sólo si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, ahora bien, el Representante del Ministerio Público relaciona las figuras de la “Prueba Complementaria y Nuevas Pruebas” con la situación representada por haber ordenado mediante oficios la realización de Experticias y declaraciones de testigos mencionando que la que las resultas no habían llegado al momento de presentar la acusación, este Tribunal considera que si se han ordenado mediante oficio la realización de Experticias, y si a la fecha de la celebración de este acto no consta en la Causa, se debe indicar al Tribunal en el escrito acusatorio el Número del oficio, la fecha que fue librado, a quién esta dirigido, el tipo de diligencia solicitada, asimismo indicar el folio en el cual esta inserto, ya que mencionar en forma general, sin ningún tipo de especificación coloca la Tribunal y a la Defensa en un estado de incertidumbre en cuanto a la naturaleza de la Experticia y declaraciones de testigos que indica en la acusación, por lo que lo correcto es identificar de manera clara y precisa cada uno de los oficios, la diligencia solicitada y la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de esas pruebas, cumplida esta formalidad el Tribunal puede admitirla y dejar la constancia que dicha prueba aún no consta en la Causa pero fue oportunamente solicitada por la Representación Fiscal, por lo expuesto anteriormente NO SE ADMITEN. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, se admite la TOTALIDAD de las mismas.
En lo que respecta al Informe suscrito por el Centro de Diagnostico de Orientación, formación y seguimiento para la diversidad funcional, con sede en san Fernando de Apure, realizado a la víctima, en el cual se evidencia que dejan constancia de la realidad academica d ela niña, no considerandose pertinente al proceso, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Auto de Inicio de Investigación se ordenó la práctica de la misma, más no se evidencia a que órgano se comisionó para ello, por cuanto no lo indica y no consta ninguna comunicación al respecto. De igual forma, el representante del Ministerio Público indicó en su escrito acusatorio que dicho elemento de convicción seria consignado oportunamente antes o durante la celebración de audiencia preliminar, situación esta que no sucedió, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Se admite la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha siete (07) de febrero de 2014, en horas de la tarde, cuando la víctima adolescente de 17 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en el Banco Provincial, cuando le llegó un mensaje de texto, donde decía ¿Qué haces?, al cual respondió que quien era, de allí le llaman y le dicen que si quería saber quien era que el estaba en el Boulevard, y la víctima le dijo que ella también, luego cuando iba saliendo del Banco la persona que le llamo estaba en la puerta y la saluda, le dijo que él la conocía, pero ella le dijo que a él no, de allí le preguntó que como se llamaba y le dijo solo su apellido Lara, le dijo que la llevaría a su casa y ella aceptó por ser un moto taxista, se subió a la moto, cuando iban por la esquina de la antigua casilla policial la UEPA, se desvió y le dijo que iba a buscar unas cosas a una casa, al llegar le dijo que se bajara, pasara y lo esperara, salió a otra casa, luego llegó y le pasó seguro a las puertas, y le empujó hacia el cuarto, le dijo que se sentara en la cama y comenzó a tratar de besarla, como no se dejaba besar la agarró por los brazos fuertemente y le dijo que se dejara besar, luego se le tiró encima y comenzaron a forcejear el intentó golpearme, me amagaba con la mano y ella le decía que la llevara a su casa y el le juró por su hijo que no le iba a tocar ni le iba hacer nada, pero no cumplió y le agarró a la fuerza le quitó el pantalón, y le decía que se dejara porque sino le rompía el pantalón , lucho mucho con él y le suplicaba que no le hiciera daño, que hablaran que ella no lo conocía, pero él no la escuchaba y la violó, de allí como pudo alcanzó el teléfono y le escribió a su mamá que el motorizado la tenia secuestrada y la estaba violando, luego que la violó le dijo que se vistiera que la iba a llevar a su casa como si nada hubiera pasado, diciéndole la víctima que la dejara que ella se iba sola, pero él le dijo que no, que le daba plata para el teléfono y le compraba jugo y agua, pero que no dijera nada porque lo iba a odiar después de eso, pero que no lo denunciara, durante el camino su mamá la llamo pero como iba asustada no le contestó, al llegar a la casa se bajó rápido y corrió hacia donde la mamá llorando y ella le pregunta ¿Quién fue? Y la víctima como pudo sin que el se diera cuenta le dijo es él, de allí la madre de la víctima lo agarró por el chaleco de moto taxi, y el presunto agresor trataba de soltarse el chaleco, y al ver que los vecinos se les fueron encima arrancó la moto y se llevó a la madre de la víctima arrastrada por el asfalto, pero con la ayuda de los vecinos lo bajaron de la moto y lo encerraron en una casa, de allí llamaron al 171 y le informaron que había pasado, cuando llegó la patrulla lo detuvieron.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
1. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Dr. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima en al cual se deja constancia de estado emocional.
TESTIMONIALES
3. Declaración del ciudadano OFICIAL AGREGADO (PBA) MENDOZA RENIEL y OFICIAL (PBA) JHOANA NUÑEZ, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quines suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de febrero de 2014. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.
4. Declaración de la ciudadana MIRABAL JIMENEZ JUANA YSABEL (representante legal de la víctima). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTOS
1. Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
2. Declaración del Psiquiatra, Dr. NEPTALI MEJIAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07-02-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
2. EVALUACIÓN PSIQUIATRÍCA, suscrito por el Dr. NEPTALI MEJIAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.
3. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1988, de fecha 26-07-1996, suscrita por el ciudadano MSC. LEISER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure. Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO
1. EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la misma nunca fue solicitada y mucho menos realizada por el Equipo Interdisciplinarios de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Auto de Inicio de Investigación se ordenó la práctica de la misma, más no se evidencia a que órgano se comisionó para ello, por cuanto no lo indica y no consta ninguna comunicación al respecto. De igual forma, el representante del Ministerio Público indicó en su escrito acusatorio que dicho elemento de convicción seria consignado oportunamente antes o durante la celebración de audiencia preliminar, situación esta que no sucedió, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
1. DENNYS DE JESÚS GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.535, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. EDISON ALFONSO VALERA VENGAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.559.667, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3. GENESIS BENAVENTA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.626, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4. YONATZI BEATRIZ BENAVENTA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.637, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5. JOSÉ GABRIEL ROMÁN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.108, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02, casa Nº 4. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
6. FREDDY LÓPEZ PADRÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.125, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
DOCUMENTALES
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando demostrará las condiciones vaginales y ano réctales de la víctima.
4. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano NOLAN BOISES LARA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por el Defensor Privado de conformidad con el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se encuentran perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso, así como los elementos de convicción en la cual se fundamenta la misma. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa Privada, por existir elementos de convicción que fundamentan el delito de Violencia sexual. QUINTO: Se Admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Defensa Privada. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de revisión de Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el defensor privado, por cuanto no han variado las circunstancias. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA