REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002049
ASUNTO : CP31-S-2014-002049

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, solicitó la aprehensión del ciudadano RAFAEL DAVID VILLAROEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.047.967, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GALLARDO BLANCO.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 consistente en la realización de charlas con el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL DAVID VILLAROEL LÓPEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecisiete (17) de mayo de 2014, cuando agredió físicamente a la ciudadana MARÍA ANGELICA GALLARDO BLANCO, motivo por el cual la víctima acudió por ante el Departamento de investigaciones y Estrategias Penales de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre: VILLAROEL LÓPEZ RAFAEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.967, por cuanto el mismo llegó hoy a mi casa a buscar a mi hijo, él se molestó me dio un empujón agarró a mi hijo por el brazo y cuando iba saliendo por la puerta de la casa yo me le puse adelante para que no se lo llevara, entonces me dijo que me apartara que yo era una maldita loca perra y puta y con la mano cerrada me dio un golpe en l oreja derecha que me causó hematoma”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial Nº 0112-14, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, procediendo los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia a constituirse en comisión y trasladándose hasta el Recreo, Sector I, casa Nº 1 de esta ciudad, , a los fines de lograr la ubicación, identificación y aprehensión del agresor, una vez en la referida dirección procedieron a identificarse como oficiales de la policía municipal , y le manifestamos que si conocía VILLAROEL DAVID, respondiendo que era el mismo, acto seguido le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cédula de Identidad) donde lo identificaron como: VILLAROEL LÓPEZ RAFAEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.047.967, acto seguido se remanifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LINBRE DE VIOLENCIA, donde siendo las 11:50 horas de la mañana procedieron a leerle sus derechos quedando identificado como: RAFAEL DAVID VILLAROEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.047.967, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Recreo, Sector I, casa Nº 01 San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta de Policial, de fecha 17-05-14, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) PÉREZ YONDER, OFCIIAR (PMSF) MATUTE ARGENIS, tal como consta en el folio 05 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 17 de mayo de 2014, se realizó Inspección Técnica, en la cual se dejo constancia de las características del lugar de los hechos, tal como consta en el Acta e Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios OFCIIAL (PMSF) ARTHAONA LUIS y OFICIAL (PMSF) GUAPE LUIS, cursante al folio 10 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano RAFAEL DAVID VILLAROEL LÓPEZ, manifestó lo siguiente: “Yo soy funcionario público, quiero que conste nosotros hemos venido teniendo problemas de hace mucho tiempo, nosotros desde el 2010, estamos separados, yo estando en margarita ella entro a mi casa con quien era su pareja y se llevo todos los corotos de la casa, yo llegue a los 15 días y fui hacer la denuncia y unas amistades me aconsejaron que esas cosas eran de ella que la dejara quieta y yo lo hice, después que ella se separo de su pareja yo le dije que se podía quedar en la casa ya que no tenia techo, luego pasados los 4 meses en virtud de tantos problemas yo le dije a ella que se largara de mi casa, ella es una mujer de una personalidad agresiva, el día sábado estaba trabajando con un compadre, y le dije a ella que le dijera a Alejandro que es mi hijo que se arreglara que yo lo iba a ir a buscar, ella me dijo que el estaba ocupado que no iría para ninguna parte, luego mi hijo me llamo y me dijo que su mamá no lo quería dejar salir, yo me fui para donde estaba ella, tuvimos una discusión, ella me ofendió unas amistades, yo trate de sacar a mi hijo y ella se puso en el medio, ella se me vino encima, me agarro por la camisa, me aruño, por eso yo para quitarme la de encima le di con la mano, pero en ningún momento con la intención de hacerle daño y agredirla, yo me hago responsable de todas las cosas”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado ARTURO DIAMONT HERRERA quien realizó su exposición: “Rechazamos los argumentos de la fiscalía del Ministerio Público, ella incluso el día sábado se traslado hasta la casa de las madre de mi defendido y le informo que ella estaba arrepentida, que todo había sido un momento de rabieta, incluso yo también fui victima de una agresión por parte de la victima, ofendiéndome de forma verbal, esta defensa le pide al fiscal del ministerio público se le realice una valoración psicológica a la victima ya que ella tiene un comportamiento violento y referente a las medidas de protección esta defensa no tiene ninguna objeción”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano RAFAEL DAVID VILLAROEL LÓPEZ, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GALLARDO BLANCO, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…con la mano cerrada me dio un golpe en la oreja derecha que me causó un hematoma”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional II, Médico Forense, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa amplia en región retroauricular izquierda con leve escoriación”. Tiempo de curación: 10 días. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve, cursante al folio 11 del expediente, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos acontecieron en fecha 17/05/14 a las 9:30 horas de la mañana, procediendo a trasladarse hasta el órgano receptor de la denuncia y manifestando lo acontecido en fecha 17/05/14 a las 11:30 horas de la mañana, procediendo una comisión a trasladarse hasta la residencia del denunciado logrando aprehenderlo el mismo día 17/05/14 a las 11:50 horas de la mañana, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de mayo de 2014, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. 2.- Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al numeral 3, no se impone la misma por cuanto la víctima y el presunto agresor no residen en la misma casa. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure.

De conformidad a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL DAVID VILLARROEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.967, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GALLARDO BLANCO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GALLARDO BLANCO o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 se dicta la siguiente medida cautelar consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.

CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure.

SEXTO: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se ordena oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con sede en San Fernando del estado Apure, a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención a los niños en común.

NOVENO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano RAFAEL DAVID VILLARROEL LÓPEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana MARÍA ANGÉLICA GALLARDO BLANCO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia que la ciudadana jueza fundamentara su decisión dentro de los tres días hábiles siguientes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA