REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003374
ASUNTO : CP31-S-2012-003374

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizado por el ciudadano ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F1-0227-08, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.254.061.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: GLADYS JOSEFINA CORONA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.609.

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 03 de abril de 2013, como consecuencia de Acta Investigación Penal de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios JESUS FERNANDEZ (C/1) BERNARDO CARRASQUEL (S/1) Y HECTOR VARGAS (AGTE) adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia que se encontraban realizado labores de patrullaje, para el momento que se trasladaban por la Avenida Caracas, recibieron un llamado vía radio trasmisor, donde le indicaron que se trasladaran hacia la Avenida Fuerzas Armadas, donde presuntamente en una de las residencias se encontraba un ciudadana agrediendo físicamente a su concubina, seguidamente se trasladaron al lugar antes mencionado y al llegar se percataron que efectivamente en la residencia se encontraban varias personas paradas frente a la vivienda, rápidamente se les acerco una ciudadana de nombre GLADYS JOSEFINA CORONA ROJAS, la cual les manifestó que dentro de su casa su concubino de nombre GOYO, el cual hace pocos minutos la había agredido físicamente a ella y sus hijas, golpeándolas con los puños de las manos en varias partes del cuerpo, seguidamente procedieron a llamar al ciudadano presunto agresor y procedieron a realizar la detención del mismo…

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Cursa acta de investigación penal, de fecha 02 de abril del año 2008, suscrita por los funcionarios JESUS FERNANDEZ (C/19 BERNARDO CARRASQUEL (S/1) Y HECTOR VARGAS (AGTE) adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure… (Folio 13 y vuelto).
2.- Cursa auto de inicio , de fecha 03 de abril del año 2008, realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio publico, San Fernando Estado Apure.(Folio 8).
3.- Cursa audiencia de presentación de imputados, de fecha 04 de Abril del año 2008, realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Apure… (Folio 11 al 15).

DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOELNCIA, vigente para la fecha establece:

Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, dispone lo siguiente:

Articulo 108. Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Ordinal 5º.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o mas, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

Sin embardo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 02 de abril del año 2008 y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código penal de tres (03) años; habiendo transcurrido hasta la presente fecha 22/05/2012, un tiempo de tres(03) años, un (01) mes y veinte (20) días; que es mas el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representante de la Vindicta Publica, emite el siguiente pronunciamiento, por considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICTAR EL SOBRESEMIENTO DE LA INVESTIGACION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, por prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día dos (02) de abril del 2008, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESE y DOCE (12) DÍAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MARTÍNEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.254.061, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CORONA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la imputada pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA