REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000002
ASUNTO : CJ31-S-2009-000002
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE.
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES
IMPUTADOS: GILMER ARISTÓBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.239.987. y YONNY JOSÉ Graterol, titular de la cédula de identidad N° 20.869.137

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIONES DE CONDICIONES

En San Fernando de Apure, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto penal CJ31-S-2009-000002, instruido en contra de los ciudadanos imputados GILMER ARISTÓBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. María Angélica Castillo Silva y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Elide Molina y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público: Abg. Rafael Gómez, el Defensor Público Abg. José Gregorio Ruiz. Es todo. Se ha constar la ausencia de la ciudadana victima ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, a la cual se le libró boleta de Citación Nº CJ31-BOL2014002737 en fecha 30 de Abril de 2.014, de la cual consta resulta no efectiva de la boleta citación. Se hace contar la ausencia del probacionario GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ al cual se le libró boleta de citación Nº CJ31-BOL2014002735 en fecha 30 de Abril de 2.014, de la cual consta la resulta no efectiva de la boleta de citación. Se hace contar la ausencia del probacionario YONNY JOSÉ GRATEROL al cual se le libró boleta de citación Nº CJ31-BOL2014002736 en fecha 30 de Abril de 2.014, de la cual consta la resulta no efectiva de la boleta de citación. Acto seguido la ciudadana Jueza verifica en la presente causa penal, realizando las siguientes consideraciones: vista la actitud reiterada de los imputados de no acudir a los llamados realizados, por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, así como acudir a la institución a la cual se le acordó acudir a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia Preliminar. Tal como se evidencia en los distintos diferimientos de las audiencias Especiales fijadas por este Tribunal, realizando un recuento desde que se celebró la audiencia preliminar en la cual se acordó Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso. En fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante auto se acordó fijar audiencia especial de verificación de condiciones para el día 17 de Octubre de 2013, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y los probacionarios fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Noviembre de 2013, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y los probacionarios, aunado que constaba en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la causa, Boleta de citación Nº CJ31BOL2013006429, de fecha 17 de octubre de 2013, librada al ciudadano imputado Yonny José Graterol, en la cual deja constancia el alguacil practicante de la Boleta que se traslado a la dirección aportada al pie de la Boleta encontrándose sola la residencia, posterior a ello realizo llamada telefónica comunicándose con el mencionado ciudadano al cual le informo el contenido de la boleta de citación y este a su vez manifestó que se encontraba en la ciudad de Barinas. En fecha 14 de noviembre de 2013 fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y probacionario Yonny José Graterol, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de Diciembre de 2013, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y los probacionarios fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Enero de 2014, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y probacionario fijándose nueva oportunidad para el día 11 de Febrero de 2014, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y los probacionarios fijándose nueva oportunidad para el día 11 de Febrero de 2014, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y el probacionario Yonny José Graterol fijándose nueva oportunidad para el día 11 de Marzo de 2014, aunado que constaba en el folio trescientos diecinueve (319) de la causa, Boleta de citación Nº CJ31BOL2014000378, de fecha 14 de Enero de 2014, librada al ciudadano imputado Jilmer Corona, en la cual deja constancia el alguacil practicante de la Boleta que esta debidamente citado, de igual forma se deja constancia que constaba en el folio trescientos veintiuno (3210) de la causa, Boleta de citación Nº CJ31BOL20140001145, de fecha 11 de Febrero de 2014, librada al ciudadano imputado Yonny Graterol en la cual deja constancia el alguacil practicante de la Boleta que el ciudadano esta actualmente residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Abril de 2014, fecha en la que se difiere la celebración de la audiencia especial por incomparecencia de la víctima y los probacionarios fijándose nueva oportunidad para el día 26 de Mayo de 2014. Resaltando que de la verificación de las condiciones impuestas, se evidencia lo siguiente; consta al folio Doscientos cuarenta y siete (2470) de la causa oficio Nº EID-077-13 de fecha 18 de julio de 2014 emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que los ciudadano GILMER ARISTÓBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, existiendo además una incomparecencia injustificada de los ciudadanos GILMER ARISTÓBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, es por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión de los ciudadanos GILMER ARISTÓBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial. Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN el cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión, aun cuando no es imputable al tribunal los múltiples diferimientos. No se puede presumir la contumacia ya que no ha sido contumaz con el proceso, es decir, no se pude presumir que se niegan a recibir las boletas de citaciones, debiéndose agotar con una vía”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal así como de no acudir al órgano auxiliar para la realización de los talleres impuestos en audiencia preliminar, considerando que existe como condición la obligación de mantener como lugar de residencia, siendo que de las resultas se evidencia que ya no reside en la dirección aportada, debiendo así manifestar al Tribunal el cambio de residencia, y es por lo que existe un incumplimiento en dicha condición. En virtud de los alegatos del Fiscal Noveno del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL, venezolanos, mayor de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V.- 11.239.987 y 20.869.137 respectivamente, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismo al acto de Audiencia Especial. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Se hace constar que en la presente acta consta la fundamentación de la decisión por lo que no se realizara auto fundado. Notifíquese a la víctima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
Continúan las Firmas…


FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO

ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
ALGUACIL DE SALA

KERVIN TERÁN
LA SECRETARIA

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
CJ31-S-2009-000002