REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000006
ASUNTO : CP31-P-2014-000006

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: JOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.335, de 26 años de edad, nacido 06-07-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en la Calle Páez al final del Sector Barrio Lindo, casa s/n más delante de la Agrotienda Socialista, de la Población de Achaguas del Estado Apure.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERNAN RAFAEL CASTILLO PONCE, JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO CORONA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la Defensa, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza lectura integra del escrito acusatorio). Se hace constar que en este acto la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público realiza correcciones materiales relacionadas a la declaración del ciudadano Artahora García, ello de conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es necesario dicha declaración ya que el mismo tiene conocimiento que la víctima se introducía en la casa de su victimario según narrado por la misma bajo amenaza que este infería en su contra para que accediera a sus peticiones, ofrezco como testimonio de la ciudadana Romeros Martínez y la corrección material de la declaración de la ciudadana Bárbara Delgado, es necesaria en virtud que ella es la madre de la víctima directa y tiene conocimiento de los hechos ya que su hija le contó lo que estaba sucediendo, ello de conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana BÁRBARA JULEDY DELGADO ORASMA, en su condición de representante de la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Para mi es difícil, es una situación dura doctora porque yo soy madre a tiempo completo de mis hijos, yo estoy pendiente de mis hijos, si llegan a la casa, es injusto lo que el le hizo a mi hija, es inocente e ingenua, teniendo él su mujer y esto venia hace tres años atrás, yo tuve que quitarle un teléfono porque él la enamoraba y eso no puede ser, esa es una niña de su hogar, es injusto lo que él hizo, yo lo llame y le dije no lo hagas más, no te metas con mi hija, se decía en el barrio que él acostumbraba a tratar a si a las niñas del barrio pero yo nunca pensé que era a mi hija, es injusto yo creo primeramente en Dios, el tiene que pagar lo que le hizo a mi hija, porque cuando un hombre enamora a una mujer es diferente a lo que él hizo, usted no sabe lo que a mi me ha tocado ayudar a mi hija para que no sea criticada, rechazada, y la hermana de él me dijo que ¿quién? había sido más perjudicada en toda esta situación y es verdad mi hija es la mas perjudicada, yo le dije que dios tiene la verdad en sus manos y que él es que hace la justicia en este mundo, yo a su hermano le tengo mucho cariño, él se me acerco diciendo que no llevara esto a esta situación que iba a exponer a mi hija y yo le dije ¿quién? se iba hacer responsable por lo que mi hija paso, el dolor que sufrió y todo eso, es más yo tuve que colocar una denuncia porque un día ella estaba en la calle y un sujeto le dijo de forma grosera y me disculpo por decirlo en esta audiencia “Después que se la pego el tal Goyo se la quiere tirar de gran vaina”, por eso lo denuncie, también fue el padre de él a mi casa a decirme que llegáramos a un acuerdo que el sabia que había sido un abuso que le dieran una oportunidad, él me dijo que se casaran y yo le dije que jamás que aunque él fuera el último hombre de la tierra nunca lo haría solo para complacerlo a él como padre, yo se que lo que hizo él lo supo hacer, es más yo le llame y le dije a él ¿por qué? había hecho eso y él me dijo que hiciera lo que quiera ya lo que paso, paso, en la (LOPPNNA) me dijo que él no era el único hombre del barrio y que no iba a firmar eso, el la desacredito aun más después de lo que había hecho. Yo lo que pienso es que mi hija entonces no va hacer un trofeo, mira lo que le hizo, anal y vaginal que mente tan sucia, y él no es un niño, el es un hombre con toda la experiencia que debe tener de las cosas. No se justifica que uno tenga que estar en una angustia”. Es Todo.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la víctima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Él me escribía y me decía que quería ser mi novio y yo le decía que me respetara porque yo era una niña y el tenía su esposa, un día que venia del liceo él me dijo móntate en la moto que tu mamá te mando a buscar, me llevo a una casa en una urbanización que se llama “Santa Bárbara”, entonces le pregunte que por qué me iba a llevar para allá y el me dijo que tenía que buscar algo, que el buscaba eso y me llevaba, me metió en la casa y me hizo eso obligada, entonces me dijo que no dijera nada que él le iba hacer algo a mi familia, luego me dijo que de allí en adelante yo tenia que hacer todo lo que me dijera, pasaron unos días y me escribió que me quería ver, me dijo como salir de la casa, me dijo que verificará si mis padres estaban dormidos y que trancara la puerta de mi cuarto, entonces me llevo hasta su casa y me hizo eso o través sin yo querer hacerlo, después a los dos días me escribió nuevamente que se quería ver conmigo o través y yo le dije que no, que tenía que estudiar, entonces me dijo que saliera que me estaba esperando afuera y me dijo que si no salía que me atuviera a las consecuencias, entonces él estaba muy molesto me obligo hacer eso anal y vaginal, entonces después me dijo que no se me ocurriera decirle eso a nadie, porque me podría hacer daño a mí o a mi mamá o mis familiares, en unas de esas oportunidades él me agarraba el teléfono, me lo entregaba al otro día, cuando yo lo revisaba ya no habían mensajes y me los gastaba y en eso días yo estaba con mucha presión me daban dolores de cabeza y mi madre me preguntaba que qué me pasaba y yo le decía que nada que era por los estudios, pero era mentira era porque él me presionaba a estar con él, luego que mis madres nos descubrió porque mi mamá se dio cuenta que yo no estaba en el cuarto me llamo por teléfono y él me decía no conteste, pero yo conteste y mi mamá me dijo que donde estaba que ella estaba botando sangre por la boca, yo le dije a él que me acompañara y él me dijo que no, entonces yo me fui para mi casa sola y cuando llegue estaba bañada de sudor y yo le dije todo le dije todo lo que me estaba pasando a mi madre, y luego él fue para mi casa y le dijo a mi madre que él no era el único hombre del barrio y que hiciera lo que le diera la gana de hay se encargo de difamarme en el barrio y hablar mal de mi”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, “Si deseo declarar” manifestado lo siguiente: “Soy inocente de lo que me están acusando ya que nunca he mantenido relaciones sexuales con la niña como ella dice, ya que yo tengo mi esposa y mi hija de dos años y no tengo necesidad de estar manipulando a una niña para tener relaciones, la gente de mi comunidad me conoce y sabe que yo no soy una mala persona”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito de excepciones presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.014, en primer lugar, la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i por violación directa al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a no ha descrito de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que atribuye a i defendido. En segundo lugar, opongo a la acusación fiscal la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i por violación del ordinal 3 del artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los 14 elementos de convicción presentados en la misma, ninguno compromete de manera directa la participación de mi defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. En tercer lugar, debo oponer a la acusación fiscal la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i por violación del artículo 308 ordinal 5 en atención especifica a los medios de prueba que fueron ofertados, por defecto en su oferta respecto de su necesidad. (Se deja constancia que el ciudadano Defensor Privado lleva a la oralidad las excepciones planteadas). Por otra parte, en lo que respecta a la corrección material realizada por el Ministerio Público, invocando el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es una disposición exclusiva para la fase de Juicio y no estamos en ella, en la Audiencia Preliminar no pueden existir errores en la acusación que el fiscal pretenda corregir a menos que el Tribunal de Control lo ordene de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar, pues de lo contrario lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las excepciones planteadas por esta defensa ya no tuvieran razón de ser, entonces la defensa tendría derecho a presentar nuevas excepciones en la audiencia, es por lo que solicito no se tenga como efectiva la corrección material de la acusación por el Ministerio Público”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL EXPONER LOS FUNDAMENTOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE HA EXISTIDO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
En fecha 12 de septiembre de 2013, se levanta un Acta, suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de la comparecencia de la ciudadana BARBARA JULEYDY DELGADO ORASMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.732, madre de la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano CASTILLO PONCE JOHAN JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.335, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…quienes acuden para resolver problemática presentada por cuanto presuntamente el ciudadano mencionado acosa sexualmente a la adolescente bajo amenazas diciéndole que de no hacerlo va a remeter contra algún familiar. Luego de conversaciones con las partes la adolescente manifestó que ha sostenido 7 veces relaciones sexuales con el ciudadano, siempre bajo amenazas, sin embargo, el ciudadano castillo Ponce Johan Josue, se negó de todos los hechos y manifestó que el no es el único hombre del barrio….”.

En la misma fecha 12 de septiembre de 2013, la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rinde entrevista por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en los siguientes términos: “JOHAN CASTILLO, éramos amigos primero, luego nos hicimos novios por una semana y en esa misma semana tuvimos relaciones sexuales, luego terminamos, ya que me trataba mal y tenia relaciones con otras mujeres. Sin embargo cuando me seguí persiguiendo y luego me llamaba vía telefónica y me escribía que me fuera para su casa para que sostuviéramos relaciones sexuales con él, todo esto bajo amenaza de no ceder a sus intensiones me decía que iba hacer daño a mis familiares y siempre me decía borra los mensajes que el me mandaba. El día martes 10 de corriente mes y año, fue el día que mi mamá me descubrió que yo me había ido para su casa y mi mamá me llamó vía telefónica y me dijo que tenia un dolor de estómago y me regresé a mi casa y le conté a mi mamá de los hechos”.

En fecha 07 de octubre de 2013, la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta de JOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, me acosa sexualmente donde me consigue en cualquier sitio de la calle, me llama y me dice que tengo que estar con el, porque sino me tengo que atener a las consecuencias, que le puede hacer daño a alguno de mis familiares, incluso a mi misma y una de las consecuencias que me decía era que iba a tener relaciones por el recto conmigo, que tenia que hacerlo y cuando lo hice porque estaba obligada me alaba por el cabello y me amenazaba con una navaja mientras teníamos relaciones que él me obligaba”.

En fecha catorce (14) de octubre del año 2.013, la adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual rinde entrevista en los siguientes términos: “Lo que pasa es que un hombre me acosa y donde me consigue en al calle me amenaza y me dice que yo tengo que estar con él, que si no estoy con él me dice que le va hacer daña alguno de mis familiares o mi, me obliga a tener relaciones sexuales con él y a veces cuando yo no me veía a la hora con el me obligaba a tener relaciones sexuales con el bajo amenaza con una navaja y me lo hacía por el recto, a veces me quitaba el teléfono y me lo regresaba a los dos o tres días”.

En fecha 31 de Enero de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público realiza acto de imputación, tal como consta en el Acta de Imputación cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), a lo cual se indica textualmente lo que riela en el acta de imputación en el cual hace mención de una investigación fiscal Nº MP-386861-2013, “…..iniciada por ocasión a la denuncia de fecha 13-09-2013, interpuesta por la ciudadana BARBARA DELGADO ORASMA, quien manifestó querer denunciar al ciudadano JOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, quien manifestó que había sostenido siete veces relaciones sexuales siempre bajo amenaza, el hecho en el que usted pudiera estar incurso como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, (Subrayado del Tribunal).

Al realizar la comparación de las entrevistas rendidas por la víctima en fecha 12 de septiembre de 2013, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2013, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha 14 de octubre del año 2.013, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, y el contenido de los hechos mencionados en el Acta de Imputación inserta en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), del Asunto Penal esta juzgadora ha evidenciado la omisión del contenido de la misma imposibilita el derecho a la defensa al no haberle indicado o señalado al imputado de autos de todos los detalles manifestados por la víctima en sus entrevistas.

Esta omisión no sólo se realizó en el acto de imputación sino que origina que en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público en el Capitulo II relativo a los hechos se estableciera como hechos lo siguiente:

Folio 4 del expediente
“En fecha 12/09/2013, se presentó ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Achaguas del Estado Apure la ciudadana: Delgado Orasma Barbara Juleydy, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.732, PADRE DE LA NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual manifestó que el ciudadano Castillo Ponce Johan, acosaba sexualmente a su hija bajo amenazas diciéndole que de no acceder a sus peticiones de tener relaciones sexuales con él, le causaría daño a su familia, dejando constancia dicha representante de al LPONNA que en dicha conversación Intervino la víctima manifestando que el ciudadano antes mencionado le obligaba a mantener relaciones sexuales con ella siete veces bajo amenazas, manifestando a su vez que ella mantuvo una relación sentimental con el mismo pero que la terminó porque este le trataba mal y tenia relaciones con otras mujeres y luego que la misma terminó su relación con el cuando la veía la perseguía y luego la llamaba por teléfono y le(sic) pidiéndole que se fuera para al casa del mismo para que sostuviera relaciones sexuales con el, todo bajo amenaza ya que el mismo le decía que si no accedía a sus peticiones le iba hacer daño a alguno de sus familiares, solicitándole a su vez que borrara los mensajes que el (sic) le enviaba y que su madre se percató de la situación en un momento que ella había salido a la casa e su agresor ya que este la (sic) había dicho que fuera a su casa que la iba a esperar allá ido para la casa de su agresor ya que este mantenía amenazada y su mamá se percató que la misma no se encontraba en la casa por lo que procedió a llamarla por teléfono diciéndole que fuera a su habitación de inmediato tenía un dolor por lo que decidió venir a su casa y contarle a su madre todo lo sucedido por lo que de manera inmediata se dirigieron a formular denuncia de los hechos. En fecha 13/09/2013, se recibe por ante este despacho fiscal copia de las actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Achaguas, suscritas por las ciudadanas: Ligia Montoya Y Ingris Solorzano, miembro de dicha Institución, informando sobre tales hechos, los cuales dieron inicio a dicha investigación fiscal. En virtud de los hechos ocurridos, esta Representación fiscal.

En virtud de los hechos ocurridos, esta Representación Fiscal en fecha 16-09-2013, ordena el inicio de la investigación, en consecuencia, la práctica de diligencias de investigación a las que hubiese lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, panales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, a los fines de que practiquen las diligencias urgentes y necesarias al esclarecimiento del hecho, asignándole el Nº MP-386861-2013”.

Esta juzgadora evidencia con la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actuaciones de investigación relacionadas con la presunta comisión de un delito en la cual figura como víctima la ciudadana Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), enunciadas anteriormente que el Representante del Ministerio Público omitió en la narración de los hechos denunciados circunstancias vinculadas con la conducta que desplegó el ciudadano imputado, siendo éstas de gran importancia para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, representando esta omisión una violación al debido proceso, entendiendo que el debido proceso arropa a los ciudadanos y ciudadanas que figuran como imputado y víctima en un proceso penal.

El Fiscal del Ministerio Público es quien dirige la investigación y deberá hacer constar todas las circunstancias que inciden en la calificación del hecho punible, siendo que el objeto de la investigación es hacer constar las circunstancias que inciden en la calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, en la presente investigación fiscal la actuación del Fiscal del Ministerio Público fue contraria al objeto de la investigación, ya que omitió circunstancias que inciden en la calificación, colocando a la víctima en una posición de violación de sus derechos ya que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de velar por la protección y reparación del daño causado, debiendo velar por dichos intereses en todas las fases de proceso, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como violentando el derecho a la defensa del imputado de autos.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la protección de las víctimas, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La omisión por parte del Representante del Ministerio Público en el acto de imputación de todas las circunstancias manifestadas por la víctima al momento de realizar las entrevistas, constituye una violación al debido proceso garantía establecida no sólo para el imputado sino también para la víctima, representando el incumplimiento por parte del Fiscal Ministerio Público de su deber de reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo si omitir de tales elementos de convicción circunstancias que incidan en la calificación del hecho punible.

De igual manera, se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, pero en innegable que el debido proceso es un garantía que cobija a las víctimas también, y es así como entendiendo que el debido proceso en un sentido amplio incluye el respeto de las garantías y principios establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal a favor de las víctimas, entre los cuales tenemos el derecho que tiene la víctima a que el Representante del Ministerio Público al ejercer la acción penal haga constar todas las circunstancias que incidan en la calificación del hecho punible y corresponde a los Jueces y Juezas garantizar la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso. Estos derechos se desprenden de los artículos 8, 75, 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este sentido, se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido, conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.

Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal en relación a la investigación fiscal Nº MP-386861-13 en la cual figura como víctima la ciudadana Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno para subsanar la omisión de circunstancias expresadas por la víctima Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se declara la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, específicamente el derecho a la protección y reparación del daño causado a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 8 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los artículos 3 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguiente: De oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal en relación a la investigación fiscal Nº MP-386861-13 seguida contra el ciudadano JOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.335, y en la cual figura como víctima Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para subsanar la omisión de los hechos expresadas por la víctima Adolescente de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se declara la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA