REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-004112
ASUNTO : CP31-S-2013-004112
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IESMARY MIRABAL.
VÍCTIMA: EULIMAR KARINA DURAN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABOGADOS KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.135.868, y quien ejerce su defensa técnica de conformidad con el primer aparte del artículo 139 del código Orgánico Procesal Penal.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, en los siguientes términos:
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. IESMARY MIRABAL, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha dos (02) de mayo de 2.014, contra el ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que realiza lectura integra del escrito acusatorio).
INTERVENCIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA COMO ACUSADORES PARTICULAR PROPIOS
El apoderado de la víctima KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, al momento de su intervención manifestó: RATIFICO en todas u cada una de sus partes la acusación particular propia presentada en fecha dos (02) de mayo de 2.014, contra el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.135.868, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento de el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descrita. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas ene l articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Se deja constancia que el ciudadano Apoderado Judicial de la Víctima realiza lectura integra del escrito de acusación particular propia).
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Lo que quiero dejar claro en este Tribunal, que cuando yo fui a colocar la denuncia fue porque sentí que no tenia derechos, por varios motivos uno que cumplo con mi trabajo, con ética, compromiso, siento que no soy distinta con ningún funcionario del Tribunal, específicamente la relación directa que tenia de los cesta ticket, por más de seis años, y de la cual nunca había tenido problemas menos con un juez superior, porque trataba de hacerlo pegado a la norma, como lo indica la DEM y como la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quienes de manera reiterada me indicaban relacionar los ticket solo a los que justificara su jornada laboral diaria, si he cometido errores son mínimos y en el caso del Doctor. fueron muy revisados, ya que yo sentía una presión de su parte ya que me propuso, que a él se lo relacionaran los ticket con el libro diario de la Corte de Apelaciones, a lo cual no accedí, y en segundo lugar siento que se me viola mi derecho como trabajadora, como mujer y sobre todo como madre, ya que por el temor que sentí ese día, ni siguiera le preste atención a la salud de mi hija quien me estaba llamando con un dolor de estomago y la cual tuvo que esperar hasta las doce de media (12:30) después que yo arregle mi situación, mi psicoterror era tal, que le pedí compañía al doctor Juan Aníbal Luna, Jefe encargado de los Servicios Judiciales y la Técnico Tercera Rosendrina Mota, porque no me atrevía a ir sola y ellos conocen mi trabajo, nunca en mi vida, me había sentido humillada, vejada, maltratada hasta que comencé a oír los gritos del Juez Superior, y de forma alterada me corrió que me fuera a buscar a mi hija al colegio que ya él me había levantado un acta, como si fuera un delito ser madre, yo estoy aquí ejerciendo mis derechos, yo no estoy aquí por otro motivo, fue por lo mal que me sentí ese día, todo esto ha servido para desestabilizarme emocionalmente en todos los aspectos de mi vida”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición de la Fiscal, el Apoderado Judicial de la víctima y la víctima, se le explicó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Seguidamente, la ciudadana jueza pregunta al imputado si desea declarar respondiendo: JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ “Si deseo declarar” manifestado lo siguiente: “Esta es una situación incomoda por dos (02) razones, yo no soy Juez Superior, yo trabajo como Juez, tengo 15 años de servicio y lo digo porque la tendencia es a confundir, de que por las facultades que uno tiene posee una condición superior frente a los demás, siempre he tenido mucha cautela al respecto, yo trato a todos los funcionarios por igual sin ninguna preferencia, hay una imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de una denuncia que formuló la presunta víctima en fecha 25-10-2.013, por una incidencia que sucedió en la Corte de Apelaciones por una situación estrictamente laboral, como ella lo manifestó, un día voy a buscar mi cesta ticket y me entregan dos taqueras una con tres (3) tickets y otra con cuatro (4) ticket y el funcionario que atiende allí en la DAR creo que es el señor Juan me dice doctor comuníquese con Eulimar, en Servicios Judiciales y hable con ella porque esto no es común, yo en el mes de abril del 2.013 hable con ella, y le explique que yo no soy de aquí que a lo mejor los viernes me voy temprano y los lunes llego un poco tarde y lo mejor no marco la huella como tiene que ser y le pregunte si le podía enviar mi libro Diario para que le sirviera al momento de relacionar mis tickets, esa fue la única oportunidad que converse con ella y yo no le estaba exigiendo y mucho menos diciendo que lo hiciera de otra manera, en esa oportunidad conversamos de una manera cordial y fue hasta el día 25 de octubre de 2.013, es decir siete (7) meses después que yo le pido a la secretaria que llame a la señora Eulimar a los fines de que suba hasta la Corte de Apelaciones y la respuesta de la secretaria es que ella había dicho que ya se estaba retirando y que subiría en horas de la tarde y yo hice el comentario y no lo niego, “bueno y como es este horario, son apenas las 11:30 de la mañana”, yo me entero en este acto que la señora Isneida la llamo y le dijo que yo estaba alterado, no se como ella se entero, yo llame a la Presidenta del Circuito y le dije lo acontecido y le informe que iba a levantar un Acta al respecto y ella se retiró de mi despacho y le ordene a la Secretaria que levantar un Acta, en ese momento llego la Señora Eulimar y le dije textualmente “Yo con usted no tengo nada que hablar, nada que discutir”, yo no discuto con nadie y agarro y me meto a mi Despacho, ella insistía en hablar conmigo y gracias a Dios que la cerradura estaba dañada yo no puedo negar las lesiones porque efectivamente las hay pero intencionalmente yo no puedo golpear a ninguna persona, yo quiero dejar establecido que fue estrictamente laboral no tengo ninguna situación de enemistad o relación emocional con la victima, de mi parte nunca hubo dolo en hacer ese daño. Se deja constancia que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y pide al Tribunal se inste al acusado para que su intervención sea concreta en virtud de que esté no es el único acto al que ella debe asistir. Es todo. Seguidamente, el imputado de autos solicita se deje constancia en acta la solicitud realizada por la fiscal por cuanto no se le puede cuartar su derecho a la defensa ya que él escucho de forma integra las intervenciones de ellos y el debe intervenir como imputado y como de Defensa Técnica. Acto seguido la ciudadana jueza declara no a lugar la petición del Ministerio Público y le concede el derecho de palabra al imputado para que continúe con su intervención. Acto seguido, el imputado manifestó: “Esta investigación en mi contra ya ha pasado por tres (3) fiscalías del Ministerio Público la Novena, la Segunda y la Décima Sexta del Ministerio Público, pues la investigación en casos de delitos de Violencia de Género en lo que he estudiado exige una celeridad en cuanto a la Investigación y las diligencias que se deben ordenar entre ellas una Evaluación Psicológica inmediata que deje constancia del estado emocional de la victima y no después de seis (6) meses ordenarla y pretender demostrar que la misma presenta un estado emocional alterado por la situación vivida. Por otra parte, se evidencia que la denuncia fue el día 25-10-2013, donde la victima menciona a tres ciudadanos Aníbal Luna, Rosmeris Torres y Rosendrina Mota, como testigos de los hechos y los cuales no fueron llamados nunca a declarar, para el Fiscal ellos no fueron importante y es en fecha 01-11-2013 que me llega una citación firmada por el Fiscal Rafael Gabriel Gómez Duarte, donde decía que debía comparecer al acto de imputación y la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, yo recuse a la Fiscal Superior del Estado y al Fiscal Noveno, porque no confiaba en su investigación y no se que paso con esa investigación, no me volvieron a llamar, pasa octubre, noviembre y llega el día 18 de diciembre y el Fiscal Noveno participa al Juzgado ante el cual estoy en el día de hoy y le informa que él apertura una investigación el día 18 de diciembre de 2013, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia que el Inicio de la Investigación fue el 25-10-2013, el día 21 de abril pido que se decrete la omisión fiscal, y casualmente en esa misma fecha el Fiscal solicita se le practique a la víctima una Experticia al Equipo Interdisciplinario, de estos Tribunales la cual aun no consta, en fecha 22 de abril este Tribunal decreta la Omisión Fiscal de conformidad con el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habían transcurrido los cuatro (4) meses de la investigación cuando en realidad por la fecha verdadera había transcurrido seis (6) meses, tomando como fecha de Inicio de Investigación el 18 de diciembre de 2013, representando una falta grave por parte del Fiscal y la cual denuncio en este acto por cuanto informó mal al Tribunal cuando ya la investigación se había iniciado dos (2) mese antes. Por otra parte, se evidencia una Evaluación Psicológic, realizada en el Departamento de Psiquiatría del Hospital de San Fernando de fecha 25-04-2014, es decir tres días de haberse decretado la omisión fiscal y la cual fue ordenada el 21-04-2014, dejándose constancia de un estado emocional que presentaba la victima seis (6) meses después de los hechos. Por otra parte, el día 25-04-14 (viernes) se debió haber realizado la designación del nuevo fiscal para la presentación del acto conclusivo yo esperaba que el día lunes me informarán del acto de imputación pero no fue así, paso el lunes y es el día martes que me llega la notificación para que comparezca ante la sede de la Fiscalía Segunda para el acto de Imputación a celebrarse el día 02-05-2014, en el cual el Fiscal me imputa el delito de violencia física y yo le pregunto en base a que me va imputar el delito de violencia psicológica y el me manifestó “tu sabes que aquí no hubo investigación”, solo te voy a imputar solo por violencia física, no dándome ningún tipo de explicación ni dejando constancia en el acta en que situación quedaba el delito de la violencia psicológica o es que siempre voy a tener una espada de democles sobre mi personas para cuando quieran acusarme por la violencia psicológica y él día lunes 05-05-2014 me acuso violentándose mi derecho a solicitar diligencias a los fines de obtener la verdad sobre los hechos”. Es todo.
INTERVECIÓN DEL IMPUTADO EN EJERCICO DE SU DEFENSA TÉCNICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN PRIMER APARTE DEL ARTÍUCLO 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, ejerciendo su defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentarla de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito de excepciones presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.014, en la cual plantea entre otras cosas la Excepción Prevista en el Literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LAS ACUSACIONES QUE FUERON INTERPUESTAS EN MI CONTRA POR EL Ministerio Público y presunta víctima, de requisitos esenciales para intentarlas, no susceptibles de ser corregidos, toda vez que se violentaron derechos fundamentales en mi perjuicio. (…) Están entonces explicadas las razones por las cuales considero que las acusaciones presentadas en mi prejuicio, carecen de los requisitos esenciales para que se pueda presumir que existe fundamento serio que justifique mi enjuiciamiento. No hay en ellas contesticidad en la forma en cómo ocurrieron los hechos, sus planteamientos fácticos se excluyen, y no son concordantes, porque no hubo investigación, por lo que no pudieron explicar cómo se configuró el dolo en el presunto delito. Por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa con sustento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las lesiones sufridas por la presunta víctima no pueden atribuírseme y los vicios denunciados no pueden corregirse. De igual forma, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios en caso que se admitan las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por la presunta víctima, entre ellos los TESTIMONIALES de los ciudadanos NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, (Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), ROSMERY TORRES LEAL, (Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), ANA MARÍA MORALES ARCHA, (Asistente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), MILAGROS NAZARET CAMACHO GRANADOS, (Asistente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), JOSÉ DÍAZ VIÑA, (Asistente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), ROSSANA CLORIBER BALI HIDALGO, (Asistente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), JUAN ANÍBAL LUNA INFANTE, (Departamento de Servicios Judiciales adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, RENE RODRÍGUEZ, (Asistente Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), siendo pertinente y necesarios para que demuestre la verdad en este proceso, ya que estas personas presenciaron lo acontecido en el corte de Apelaciones el día 25-10-2.013. Ofrezco el testimonial del funcionario DIXON PÉREZ, (Médico del Servicio de Salud adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo pertinente y necesario toda vez que atendió a la presunta víctima en fecha 25-10-2.013. EXPERTICIA, solicito la práctica ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, experticia psiquiátrica especializada tanto en mi persona con a la presunta víctima, para descartarse definitivamente trastorno que hubiera posibilitado la simulación o manipulación en los hechos que fueron denunciados, así como el presunto daño psicológico sufrido por la víctima. Por otra parte, dejo constancia que yo solicite de manera escrita por la Fiscalía General de la República, se designará para este caso un Fiscal Nacional a los fines de que estuviera presente en esta Audiencia, pero considero que por razones de tiempo a lo mejor no fue posible designarlo, (en el día de mañana consignare la referida solicitud a los fines de conste en actas), y como mi intensión no es el diferimiento el acto sino que se celebre el mismo para que se determine de una vez por todas la verdad”. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS A LA ACUSACIÓN FISCAL POR EL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “En el caso de los testimonio que la defensa solicita que se evacuen esta Fiscalía no tiene objeción. Por otra parte, en relación a la solicitud del testimonio del doctor Dixon Pérez, me pongo, en virtud de que él es un Médico General, y no un Experto Especialista, como lo establece la Ley Especial que rige esta materia, en relación a la solicitud de realizar una experticia psicológica al acusado el lapso de investigación ya recluyó, y es inoficioso el examen psicológico ya que constan las resultas del mismo en las actas procesales en el folio 76, por tal motivo, la solicitud es extemporánea, por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, establecen que quien tiene que practicar la experticia tienen que ser los médicos especialistas o médicos forenses ya como consta al folio 66, y por tal motivo, se acuso por el delito de violencia física, ya que en el examen medico legal consta las lesiones sufridas por la victima de autos”. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS A LA
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima abogado KENNY HURTADO, a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por el imputado de autos quien ejerce su defensa técnica, exponiendo en los siguientes términos:“Como primer punto, pido se deje constancia que con respecto a la excepción intentada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ejerciendo su defensa técnica no dejo constancia o no señaló cuales eran los requisitos con los que no se cumplieron en los escritos acusatorios, pues el se refirió a los mismos de manera general. Por otra parte, la víctima presenta su Acusación Particular Propia, en virtud de haber decretado la Omisión Fiscal que fuera solicitada por el imputado de autos en fecha 21/04/2014 y fuera decretada por este Tribunal en fecha 22/04/14, como la manera excepcional que le da a la víctima para presentar la acusación particular propia. Respecto, a la diferencia de los hechos indicados por el Fiscal y los manifestados por la víctima en primera persona en la acusación particular, es por motivo de percepción, por cuanto la víctima cuenta su realidad tal y como la vivió, mientra que el fiscal solo narra lo que él aprecia de una denuncia, pero que en el fondo se tratan de los mismos hechos los cuales acontecieron en la sede de la Corte de Apelaciones donde resulto lesionada físicamente. Por último, respecto a los requisitos de procedibilidad el ciudadano no indico si los mismos eran subsanables o no y si consideraba que no se llenaban los requisitos de procedibilidad debió haber intentado la excepción del articulo 28 numeral 4, literal e, por violación de sus derechos, es por lo que solicito sean declara sin lugar la excepción opuesta. Por otra parte, respecto a los medios probatorios específicamente la declaración del doctor Dixón para que deponga como experto por cuanto suscribió una constancia que la victima presentaba “crisis de pánico”, él no tiene la cualidad de experto él es un médico general, por tal motivo no debe ser admitida. En el mismo orden de ideas, se deja constancia que el imputado de autos el cual ejerce su propia defensa técnica no ratifico de manera oral la promoción de las pruebas presentadas en el día de hoy en la cual ofrece los testimoniales de José Luis Sánchez y José Cuasin, a los fines de que depongan que la cerradura de la puerta estaba dañada no considerándose pertinente y necesaria para el proceso, es por lo que no debe ser admitida. Finalmente, promueve un acta suscrita por la Secretaria Rosmary Torres, donde deja constancia del cambio de la cerradura, es por lo que ratifico no sean admitidas las mismas por no ser pertinente. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO ABG. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN DE IMPUTADO Y EJERCIENDO SU DEFENSA TÉCNICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Procede a fundamentarla de la siguiente manera: “Referente a la excepción que yo plantee en mi escrito especificó cual es el punto que se violento y que no se puede subsanar por cuanto fue la no realización de una debida investigación y no se permitió solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos pues se me imputó el día 02-05-2013 y el día 05-05-2014 que era lunes ya me estaba siendo acusando. Por otra parte, ni siguiera puede obtener copias de la investigación por cuanto es un protocolo poderle otorgar copias como parte en el proceso, con respecto al examen psiquiátrico si el fiscal del Ministerio Público tiene los elementos y no se me imputo por el delito de Violencia Psicológica, como la parte privada si lo hizo, eso es una interrogante, yo asumo mi papel de acusado y por tal motivo, es que considero necesario que se nos realice una experticia psicológica para descartar científicamente los trastornos que hubiera posibilitado la simulación o manipulación de los hechos que fueron denunciados, y no es menos cierto, que el psicólogo realizo una evaluación a la victima de tan solo cuatro líneas que fue solicitado el día 21/04/2014 y lo suscribe el día 25/04/2014, no indicando como se aplico el test, cuantas horas de consulta tuvo, es por lo que considero que mi solicitud no es extemporánea pues es por el bien de todos. Por otra parte, con respecto a la declaración del Doctor de los Servicios Médicos considero que es pertinente y necesario pues el dejo constancia de una “crisis de pánico” que presentaba la victima la cual por mis máximas de experiencias se que no se supera de un día para otro”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que riela a los folios 79 y 80 de la causa Acta de Imputación, de fecha dos (02) de mayo de 2.014, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, al ciudadano imputado de autos JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2013, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, “aproximadamente a las 11:30 a.m., donde la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, denunció haber sido agredida por el ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, quien la agredió físicamente con la puerta de la sala de la corte,” que dio origen a la Investigación Fiscal Nº MP-456454-2013, imputándole el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose por esta juzgadora la falta de rúbrica o firma por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado NÉSTOR GAMEZ, verificándose exclusivamente la firma del ciudadano Imputado quien a su vez por ser abogado realiza la su defensa técnica en el proceso de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sentencia Nº 476 de fecha 22 de octubre de 2.002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas de la nulidad en el Código Orgánico Procesal penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante al sentencia de fecha 25 de abril de 2.003, establece: “Las faltas de firma de todas las personas intervinientes en el acto, requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguna de los casos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o convalidado conforme a los artículos 192, 193 y 194 del referido Código”, es lo que la omisión de firma del representante del Ministerio Público que realizó el Acto de Imputación Fiscal, es saneable, ordenándose la suscripción del acta, ya que la existencia del Acta de Imputación, en la cual se identificó a las partes, se indicó el lugar, la fecha y la hora de su elaboración, se cumplió con las formalidades del acto, no es motivo de nulidad absoluta, máxime cuando además el imputado ha estado debidamente asistido o representado por su defensa a lo largo del proceso, es lo que al no producirse lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, tal omisión no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que la misma no encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente de conformidad con el artículo 176 ejusdem, es SANEAR, el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, lo procedente es que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado NESTOR GAMEZ, suscriba el acta que levantó en fecha dos (02) de mayo de 2.014, en virtud de la celebración del acto de imputación, es por lo que, se suspendió la Audiencia Preliminar, a los fines de dar un lapso prudencial de tres (03) días hábiles, para que el fiscal segundo del Ministerio Público, cumpla con el acto omitido y fija la continuación de la misma para el día JUEVES veintidós (22) de mayo de 2.014 a las 2:30 horas de la tarde. Quedan debidamente citados los presentes. Se ordena librar oficio dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, informándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de sanear la omisión que existe en el Acta de Imputación.
VERIFICACIÓN DEL SANEAMIENTO DE VICIO O IRREGULARIDAD DEL ACTA DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de mayo de 2.014, este Tribunal ordenó el saneamiento de vicio o irregularidad presente en el Acta de Imputación celebrada en fecha dos (02) de mayo de 2.014, en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con la investigación fiscal Nº MP-456454-2013, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS GOITTIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.135.868, por la presunta comisión de unos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo vicio esta representado por la falta de firma del Fiscal NESTOR GÁMEZ. De la revisión de las Actas Procesales, se evidencia al folio ochenta (80) del expediente consta la rubrica del referido fiscal, y quien de igual forma, en fecha veinte (20) de mayo de 2.014, consignó mediante Oficio Nº 04-F2-1127-14, de fecha 07/05/14, Acta de Imputación en Original la cual esta debidamente firma por todas las partes y con sello húmedo de la Fiscalía, es por lo que este Tribunal considera que se saneo el acto omitido, específicamente la falta de rubrica del fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
RESOLUCIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA ACUSACIÓN FISCAL Y A LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Resolución de la Excepción Opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”
El ciudadano imputado de autos en ejercicio de su Defensa Técnica, de conformidad con el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal opone un obstáculo al ejercicio de la acción penal por estimar la FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LAS ACUSACIONES QUE FUERON INTERPUESTAS EN SU CONTRA por el Ministerio Público y la presunta víctima, de requisitos esenciales para intentarlas, no susceptibles de ser corregidos, toda vez que se violentaron derechos fundamentales en mi perjuicio y es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa con sustento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las lesiones sufridas por la presunta víctima no pueden atribuírsele y los vicios denunciados no pueden corregirse.
Sobre esta excepción debe señalar esta Juzgadora que si bien corresponde al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas verificar como presupuesto material para el ejercicio de la acción penal la expectativa de actividad probatoria, ello pasa por el análisis de que en la fase de instrucción se hayan practicado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible que se imputa, pero no puede implicar ello una valoración del contenido de dichas diligencias, salvo que existiera una evidencia clara sobre la imposibilidad de que se haya cometido un delito, sin embargo, en el caso de marras las diligencias esenciales fueron practicadas, aunado a que en el Acto de Imputación celebrado en fecha 02 de mayo de 2.014 por ante la sede fiscal, el imputado de autos no hizo solicitud de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, siendo esta la primera oportunidad para hacerlo, en virtud de lo cual se considera que no hubo violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo que esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.366, debidamente asistida de los abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL CAOLINA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, a fines de determinar si las misma cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha dos (02) de mayo de 2.014, cursante a los folios 42 al 49 del expediente, y la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.366, debidamente asistida de los abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL CAOLINA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, cursante a los folios 85 al 96 de la causa, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, suscrita por la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.366, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al señor JUAN CARLOS GOITÍA, quien es Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que el día de hoy se presentó un problema con los Tickets de Alimentación que le corresponden y por ser yo la encargada de este Departamento entre mis actividades de trabajo, me solicitó por medio de su secretaria Rosmery Torres que de manera urgente me dirigiera hasta su despacho, subí en compañía de los funcionarios del departamento de Servicios Judiciales Aníbal Luna y Rosendrina Mota, al llegar al despacho de la Corte de Apelaciones donde labora el ciudadano antes descrito con el motivo de explicarle la situación acontecida con respecto a sus tickets de alimentación, tome la iniciativa de entrar hasta su despacho y en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que logra impactarme y a la misma vez causarme un hematoma a nivel del brazo derecho, de la misma manera diciéndome de forma altanera y grosera que me saliera y que me fuera a buscar a mi hija al colegio y cerró la puerta fuertemente y le pasó el seguro, luego yo baje y levanté con mi superior inmediato un acta administrativa de lo acontecido”, tal como consta en el Acta de Denuncia cursante a los folios 51 y 52 de la causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, suscrita por la ciudadana ROSENDRIANA ISABEL MOTA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.735, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Llamaron a las 11:30 am, para que Eulimar, subiera, yo le dije a Eulimar que fuera a buscar a la niña por que (sic) ya sabíamos de que se trataba la conversación, por que (sic) Rosmery le había comentado a Eulimar, que el estaba molesto por unos tickets faltantes, Eulimar nos dijo que la acompañáramos por que (sic) el ya había tenido problemas con ella (Juan Carlos Goitia), el Dr. Aníbal Luna y yo decidimos acompañarlas (sic), cuando llegamos a la Corte el Dr. Estaba molesto y le dijo a Eulimar molesto que se fuera a buscar a su hija y que ya le había levantado un acta y no le dio derecho a explicarle lo sucedido y el cerró la puerta de manera violenta, Eulimar le tocó para explicarle y el abrió y sin dejarla entrar solo dijo a la secretaria Rosmery Torres, que dejara constancia de eso, empujándola más fuerte la puerta y golpeando en el brazo a Eulimar, y allí nos retiramos de esa oficina”, tal como consta en el folio 60 de la causa.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.013, realizada a la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional II, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente AL EXAMEN FÍSICO: Se evidencia contusión equimotica en brazo derecho, leve en región pierna derecha. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve…”.
4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, suscrito por el Psicólogo Clínico RONEL E. GONZÁLEZ V., adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, arrojando el siguiente resultado: “PRUEBAS APLICADAS: 01. Entrevista Clínica. 02. Test Proyectivo Figura Humana. EXAMEN MENTAL: Paciente de sexo femenino, vestido acorde a edad y sexo, con aparente higiene personal, orientada en tiempo, persona y espacio, memoria anterograda y retrogada conservada, sin alteraciones en la sensopercepción. De acuerdo con la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trastornos de la personalidad. No presenta antecedentes psiquiátricos. Se observó estado emocional alterado por la situación vivida”, tal como consta en el folio 76 del expediente.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de abril de año 2.014, suscrita por la ciudadana GRENAIDA DEL CARMEN ROJAS BELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.726.101, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno el día que ocurrieron los hechos yo subí al Área de Control obviamente ahí que pasar por la corte de apelaciones en ese momento yo volteó hacia donde esta el vidrio de la oficina donde se encuentra Rosa Endrina y Eulimar y el personal de la corte y veo a Eulimar que le lanzan la puerta y se escucha el sonido de la puerta como cuando la tiran duro, a todas estas yo pienso que es que están jugando y después me enteré que era que el Dr. Juan Goitia, la estaba era agrediendo con la puerta”, tal como consta en el folio 77 de la causa.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, Nº 788-14, de fecha dos (02) de mayo de 2.014, realizada por el funcionario Detective Javier Ordóñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
7.- INFORME INTEGRAL BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado en fecha 29 de abril de 2.013.
En este orden, se hace necesario para esta Juzgadora a fin de una objetiva y responsable decisión, formular las siguientes consideraciones de índole conceptual e interpretativa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la Ley supra mencionada, señala:
“… Artículo 3: esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia en género…”.
En este contexto el artículo 2 literal b., de la Convención Interamericana para Prevenir; Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará” consagra: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (…) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona...”.
Precisando algunos conceptos, tenemos que:
Género: La palabra “género“se refiere al contenido social, cultural, político y económico que le atribuimos a la diferencia sexual. El género es una categoría de análisis que nos permite discernir la distinción biológica entre hombres y mujeres, de los valores sociales, culturales, económicos y políticos que le conferimos a esta diferencia y que influyen en el prestigio social de las personas y su acceso a bienes económicos y políticos. Es importante considerar que “sexo” y “género” son dos términos con significado distinto pues, como hemos indicado: el primero remite a la diferencia biológica entre hombres y mujeres, mientras que el segundo refiere los valores culturales, sociales, políticos y económicos que históricamente atribuimos a esta diferencia. (Referencia tomada del ABC de los Presupuestos Sensibles al Género en la República Bolivariana de Venezuela).
Igualdad de Género: Término que añade la variable género al principio histórico ilustrado y derecho fundamental de la igualdad. Es asumido en los últimos años por las agencias del sistema de la ONU, como el concepto para definir sus políticas e intervenciones basadas en el enfoque de género reconociendo el origen de la defensa de los Derechos Humanos desde la evolución histórica y sumando a la igualdad reconocida como necesaria para todas las personas, el enfoque de género, incorporando los aspectos de análisis de desigualdades, y aportando mecanismos para la transformación de las mimas hacia la distribución equitativa de los poderes y los espacios de participación de hombres y mujeres. La igualdad de género es lo opuesto a desigualdad de género, no a la diferencia de género y se dirige a promover la plena participación de las mujeres y los hombres en la sociedad. (Instituto de la Mujer, 1999, Mainstreaming de genero. Marco Conceptual, metodología y presentación de “buenas prácticas”. Serie documentos. No. 28 Madrid, citado en Estrategia “Género en Desarrollo” de la Cooperación Española).
Equidad de Género: Se refiere a la justicia en el tratamiento de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, sus diferencias culturales, étnicas, sociales, de clase o de otro tipo. Sin igualdad no puede existir equidad. A partir de este concepto, se pueden incluir tratamientos, iguales o diferentes, aunque considerados equivalentes en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades. En el contexto del trabajo de desarrollo una meta de equidad de género suele incluir medidas diseñadas para compensar las desventajas históricas y sociales de las mujeres- (Fund for Agricultural Development, 2001, Gender and Household. Food Security. Rome. (Referencias tomadas de la Revista UNIFEM Y LAS MUJERES ANDINAS. Abril 2009).
De las normas transcritas se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece expresamente que el ámbito de aplicación de la misma, recae directamente sobre la mujer, y justamente dicha condición basada en la no discriminación por el género, es lo que obliga al Estado a su protección por la legislación especial e instrumentos como la referida Convención.
En el caso de marras, se puede apreciar de la exposición contenida en el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, cuando se refiere a los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2.013, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, afirmó: “…al llegar al despacho de la corte de apelaciones donde labora el ciudadano antes descrito con el motivo de explicarle la situación acontecida con respecto a sus tickets de alimentación, tomé la iniciativa de entrar hasta su despacho y en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que logra impactarme y a la misma vez causarme un hematomas a nivel del brazo derecho…” (El subrayado es del Tribunal). De igual forma, en los hechos que narra en la acusación particular propia en los siguientes términos: “El día 25 de octubre del año 2.013, siendo las 11:40 horas de la mañana, recibí un llamado vía telefónica, por medio de la ciudadana Rosmery Torres, quien funge como Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien me informó, que el ciudadano Juez Superior de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, requería mi presencia de manera urgente en su despacho, motivado a un problema con los Tickets de Alimentación que le correspondían para ese periodo, sin embargo, en atención a lo avanzado de la hora y en virtud que fui informada desde el colegio de mi hija, que esta presentaba un fuerte dolor de estómago, le informe a la precitada secretaría, que tenía que atender tal problema y que por consecuencia a ello, no podía acudir al llamado del ciudadano Juez para ese momento, haciendo de su conocimiento que durante el turno laboral de la tarde, asistiría a su llamado, no obstante, recibí una nueva llamada telefónica por parte de la ciudadana Isnelia Montero, quien funge como Coordinadora Judicial, la cual me sugirió que debía subir ya que el ciudadano Juez Superior JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, se encontraba alterado y requería sin perdida de tiempo mi presencia en su despacho, por lo que en conocimiento de la conducta agresiva del Juez en referencia, subí hasta la sede de la Corte de Apelaciones, en compañía de los funcionarios del Departamento de Servicios Judiciales, Anibal Luna y Resendrina Mota, con el motivo de explicarle las razones legales por las cuales se había realizado un descuento en los tickets entregados a su persona, lo cual era el motivo de su molestia, sin embargo, al llegar al despacho de la mencionada Corte de Apelaciones, donde labora el precitado ciudadano antes identificado, justo al momento cuando trate de ingresar a su despacho a los fines de brindar la precitada explicación, este ciudadano de forma “AMENAZANTE, HUMILLANTE, VEGATORIA y OFENSIVA”, comenzó a lanzar gritos e improperios verbales en mi contra, tales como: “FUERA DE MI OFICINA”, “VETE A BUSCAR A TU HIJA DE TODAS FORMAS YA POR AQUÍ TIENES UN ACTA”, “NO QUIERO NI VERTE NI HABLAR CONTIGO”, por lo que en presencia de tal agresión injustificada de la que estaba siendo víctima, continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación, el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho, optó por golpearme con la puerta de su oficina, ocasionándome de forma inmediata una Contusión Equimótica en brazo derecho de carácter leve, y por consecuencia de ello sufrí al momento una crisis emocional….” (El Subrayado es del Tribunal).
Como puede observarse de las exposiciones contenidas en el Acta de Denuncia y la narración de los hechos en la Acusación Particular, anexas a los folios 51 y 52 y 86 y 87, la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, mujer víctima de los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2.013, denunciados el mismo día, señala que el ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, al cerrar fuertemente la puerta de su oficina cuando ella insistía en ingresar al despacho para explicarle las razones por las cuales existía la inconsistencia en el pago de los cestas Tickets, la golpeó ocasionándole una lesión.
Al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa, según Hernando Grisanti, el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley revé como delito. Según Francisco Carrara, el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Por su parte, Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto por golpearme con la puerta de su oficina”.
Aunado a lo anterior, se deduce con meridiana claridad que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó los hechos por los cuales se investiga al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.135.868, como que constituye el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”, a criterio de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada.
Por lo antes expuesto esta juzgadora procede a realizar el análisis de oficio de la excepción eminentemente material, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se besan en hechos que no revisten carácter penal.
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.
Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al analizar esta fase en particular, desde el ámbito normativo adjetivo, nos encontramos que durante la misma la defensa puede ejercer una amplio abanico de actuaciones, tal como lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre ellas la posibilidad de formular excepciones, mediante las cuales se busca oponerse a la persecución penal instaurada por el Ministerio Público, tales excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal.
Acerca de la naturaleza de tales excepciones la jurisprudencia ha señalado que:
“Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa”. (TSJ-SC Sentencia Nº 1676 de fecha 3-8-2007).
Al respecto, la sentencia vinculante antes referida expresa: “Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)”.
Falencia de la subsunción típica prevista por el legislador, implica una disonancia entre el hecho real, presuntamente ocurrido, y la descripción normativa, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.
Cuando una acción concreta reúne las características señaladas en un tipo legal, se dice que se adecua al tipo, que es una acción típica. La calidad de una acción de adecuarse a un tipo legal sería la tipicidad. A la acción de elaborar un tipo legal, se le designa con el término tipificar. Mediante la elaboración del tipo legal (stricto sensu), el legislador distingue las acciones penalmente relevantes de las que no lo son. Por esto, se puede decir que como concepto de la teoría del delito y como grado de valoración en la estructura del delito, el tipo legal cumple una función discriminadora.
Tal considerando, es la referencia expresa a la vigencia del denominado Principio de Legalidad, el cual es la garantía sustancial del Estado de derecho. Según Manzini, la ley, es por antonomasia, la fuente del derecho criminal, y por cierto la única que puede crear y agravar tipos y sanciones. La norma incriminatoria, esto es, el tipo es la ley del principio nullum crimen, nula poene sine lege (no hay crimen, no hay pena sin ley). Tal principio se lo debemos a Anselmo Von Feverbach, y es considerado como una de las principales máximas, de carácter eminentemente político, no admite entre nosotros ninguna clase de excepciones, ya que constituye una garantía para los ciudadanos en cuanto les asegura que no serán castigados en cuanto las situaciones previamente señaladas por la ley, y en tales casos que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma ley establece.
En la teoría y en la práctica existe un difundido consenso respecto de las consecuencias que se derivan del principio de legalidad. En particular se reconocen cuatro prohibiciones como consecuencia de ello: de aplicación retroactiva de la ley (lex praevia); de aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); de extensión del derecho escrito a situaciones análogas (lex stricta); de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
Tal principio se halla consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Previsto, asimismo, en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De conformidad con tales preceptos, nadie puede ser considerado como autor de un delito si previamente ese comportamiento no aparece descrito en la ley penal, y por lo que hace a la pena, el delito que se comenta significa no solo que una persona no debe ser castigada si la ley no prevé concretamente la sanción aplicable, sino que también ésta no debe de ser diversa a la señalada en la norma en cuanto a su calidad, cantidad o duración.
Por lo tanto, se puede inferir que el derecho de castigar del Estado, se encuentra limitado por la Ley Penal, que es la única fuente del Derecho represivo, verdadera garantía del delincuente, quien puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa, no haya previsto como delictuosos.
Por tales considerandos, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante, que los Jueces de Control están autorizados para ejecutar una actividad revisora de la acusación con el objetivo de determinar si el hecho se encuentra o no previsto en la normativa penal existente en el país. Lo cual es señalado en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.
En el caso de marras, al analizar la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de violencia física la cual consiste en emplear la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, y establecer que la conducta desplegada por el presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, consistió en expresar en forma airada la negativa al ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, a su despacho; permaneciendo el prenombrado ciudadano en el mismo, sin sostener conversación directa con la prenombrada ciudadana, cerrando fuertemente la puerta, acción que originó una lesión en el brazo y pierna de la ciudadana EULIMAR DURÁN, quien se disponía a ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, esta acción no es dolosa, es decir, falta el elemento del dolo o intención del sujeto activo de causar el daño o el resultado del tipo penal como lo es el daño a la mujer por razones de género, estas afirmaciones se obtienen de las siguientes expresiones verbales extraídas de los hechos narrados por la víctima: “Tome la iniciativa de entrar hasta su despacho, y es en ese momento que el señor se pone detrás de la puerta de entrada y me cierra la misma de manera inesperada al punto que lograr impactarme.”, asimismo en los hechos narrados en la acusación particular la ciudadana EULIMAR DURÁN, manifiesta: “Justo al momento de ingresar al despacho (….) continué el ingreso hasta el despacho para tratar de explicarle el grado de equivocación y la forma humillante en la cual se estaba refiriendo a mi persona, y este ciudadano al observar mi intención insistente de explicarle la situación el mismo en franco conocimiento de mi presencia en la puerta de entrada de su despacho opto por golpearme con la puerta de su oficina”, lo que criterio de este Tribunal no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, sino por una lesión originada por un hecho propio de la víctima quien manifestó en la denuncia y en hechos narrados en la acusación particular su determinación de ingresar al despacho del ciudadano JUAN CARLOS GOITIA, frente a la manifestación airada del prenombrado ciudadano de no desear escuchar las razones de la inconsistencia en el pago, por lo que éste cierra fuertemente la puerta de ingreso a los fines de evitar o impedir el ingreso de la ciudadana EULIMAR DURÁN, al despacho sin percatarse o verificar que la misma mantenía la determinación de ingresar aun en contra de su voluntad y se encontraba en una proximidad elevada al acceso de la puerta de ingreso, por lo que al cerrar la puerta fuertemente la ciudadana EULIMAR DURÁN, fue lesionada.
Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos presentados, sin entrar a discutir asuntos que son propios para ser ventilados en la etapa de juicio oral y público, pero si dentro del marco del cumplimiento de la función garantista y controladora a que se refieren las sentencias vinculantes Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis del hecho en su concatenación con los elementos del tipo penal específico a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo en cuanto a resolver si la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS GOITÍA, es típica, a los fines de garantizar la vigencia del Principio de la Legalidad a que se refiere el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que los actos de investigación que son alegados como fundamento de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular, no permiten establecer que la conducta atribuida al ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA, sea típica.
Por tal virtud, al denotarse la condición atípica del hecho, mal puede admitirse la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo pertinente en derecho, es declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, ejusdem, debiendo declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de los elementos de convicción presentados por la víctima en su Acusación Particular Propia, y analizados anteriormente este Tribunal considera con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que consta en las actas procesales Informe Psicológico, de fecha 25 de abril de 2.014, suscrito por el Lcdo. RONEL E. GONZÁLEZ V., Psicólogo Clínico, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, la cual estableció como conclusión “De acuerdo con la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trastornos de la personalidad. No presenta antecedentes psiquiátricos. Se observó estado emocional alterado por la situación vivida”, tal como consta en el folio 76 del expediente. Del análisis del elemento de convicción se evidencia que la ciudadana no presenta alteraciones psicológicas sino una alteración emocional por situación vivida, observando esta juzgadora que el Informe Psicológico no establece la existencia de un daño emocional y el nexo causal del hecho vivido con la afectación emocional.
De igual forma, la víctima señala como elemento de convicción INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a su persona en fecha 29 de abril de 2.013, el cual aun no consta en actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora debe hacer algunas consideraciones: En primer lugar, se presume que existe un error cuando la víctima señala en su acusación particular la fecha de la práctica Informe Bio-Psico-Social-Legal, tomando en consideración que los hechos acontecieron en fecha 25 de octubre de 2.013 y que la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, se solicitó al Equipo Interdisciplinario en fecha 21 de abril de 2.014. En segundo lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verificó que aun no consta en el expediente el contenido y resultado de la misma, es decir, es desconocido el resultado de la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a la ciudadana víctima, por lo que no puede utilizarse el mismo como prueba para demostrar la Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la calificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por tal motivo, NO SE ADMITE, la acusación particular por el referido delito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no hubo violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de encontrarnos frente a la existencia de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, en consecuencia NO SE ADMITE la Acusación Fiscal, ni la Acusación Particular Propia, intentadas contra el ciudadano JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.135.868, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, y se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos de las acusaciones no revisten carácter penal. TERCERO: NO SE ADMITE, la Acusación Particular Propia, intentada por la víctima EULIMAR KARINA DURAN APONTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los elementos de convicción no acreditan la comisión del delito. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
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