REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001353
ASUNTO : CP31-S-2014-001353

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. CAROLA ISABEL MORA, en su carácter de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-317009-2013, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ANDRES EMILIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.349.548.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: CELIDA MATILDE RODRIGUEZ MEJIAS.

DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Julio de 2013, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción pública, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº MP-317009-2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CELIDA MATILDE RODRIGUEZ MEJIAS, ante esta Fiscalía Municipal Primera, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las actuaciones practicadas se desprende que los hechos denunciados por dicha ciudadana en contra de su ex concubino Andrés Emilio Rodríguez, es que cada vez que dicho ciudadano la agrede psicológicamente y verbal diciéndole puta, rata entre otras palabras obscenas, lo que quiere es que se valla y la deje tranquila.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:

• Denuncia de fecha 23 de Julio de 2013, realizada por la ciudadana CELIDA MATILDE RODRIGUEZ MEJIAS, ante esta Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico del Estado Apure.
• En fecha 31 de Julio de 2013, se dicto auto y se comisiono a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, a fin de que ordene la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02 de Agosto de 2013, impuesta al ciudadano: ANDRES EMILIO RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: CELIDA MATILDE RODRIGUEZ MEJIAS, CI: V- 9.592.898.

DEL DERECHO
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logro recabar suficiente elementos probatorios que razonablemente para llevar esta representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima manifiesta haber recibido maltratos verbales, sin embargo no se solicito la practica de Reconocimiento medico legal, por no presentar ningún tipo de agresión física visible solo dicho de la denuncia, procediendo de inmediato a citar al imputado al momento de imponerlo de las Medidas de Seguridad y Protección, quien para el momento se encontraba fuera de la vivienda común. En tal sentido; convencido el Ministerio Publico, el paso subsiguiente fundamental en el proceso es demostrar verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Publico.

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Publico, deja constancia que fueron impuestas al imputado las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, con el objeto de salvaguardar los derechos de la victima, así como proteger su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 300, ordinal 4 Ejusdem; esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunque existe un examen psiquiátrico donde se verificó el estado emocional y psicológico de la victima, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, AUNODO A QUE NO CONSTA Evaluación Psicológica, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano ANDRES EMILIO RODRIGUEZ PEREZ así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-001353, seguido al ciudadano ANDRES EMILIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.349.548, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CELIDA MATILDE RODEIGUEZ MEJIAS. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA