REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001520
ASUNTO : CP31-S-2014-001520

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F8-V-0009-10, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ADELIS RAFAEL ABANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.155.175.
Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero de 2009, tuvo su inicio de investigación, en virtud del acta de investigación suscrita en fecha 23 de febrero del 2010, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº 04-F8-V-0009-10, en virtud de denuncia formulada por ante la Sección de Investigaciones Penales Segunda Compañía Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde es victima la ciudadana Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien denuncio entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy me encuentro acá con la finalidad de denunciar a l ciudadano ELIU ABANO, ya que este señor el día jueves 18-02-2010, yo me encontraba en la ciudad de San Fernando Estado Apure, realizando diligencias personales y cuando llegue a mi casa mi hijo EUCLIDES MISAEL FLORES de 11 años de edad, me manifestó que este ciudadano lo había amenazado diciéndole que no anduviera por le vecindario, porque lo iba a mandar a matar con la guerrilla y lo agarro por la franela levantándolo y casi lo ahorca, también le quito unos periquitos que el niño había agarrado. De igual forma el día de ayer 22-02 del presente año en curso yo estaba aquí en Achaguas con la finalidad de denunciar a este ciudadano en la LOPNA y cuando llegue a mi casa mi hija de nombre MARYS YUBIBE FLORES 14 años de edad me dijo que el hijo del señor IZIDRO ABANO al que le dicen JUAN TRAPITO, le había faltado el respeto que llego a la casa aprovechándose que estaba sola, con sus hermanitas todas menores de edad y la empezó a agarrar y a decirle cosas, que si ella ya había tenido relaciones sexuales con un hombre para que ella fuera a vivir a su casa que el no tenia mujer, mi hija le dijo que si él estaba loco que se fuera y entonces trato de abusar de ella, pero en ese momento las otras hermanitas empezaron a llorar y el se fue rápidamente.” Es todo.

En tal sentido, esta representación Fiscal comisiono a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEL Estado Apure, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en los delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario DIAZ BASTIDA JESÚS ALBERTO, por ante la Sección de Investigaciones Penales Segunda Compañía Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; quien deja constancia de haber realizado la Acta de Investigación Penal correspondiente en la presente causa.

• Acta de Denuncia Nº 0012-10, de fecha 23 de Febrero de 2009, Sección de Investigaciones Penales Segunda Compañía Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quien deja constancia de haber realizado la denuncia correspondiente en la presente causa.

• Auto de Inicio Nº 04-F8-V-0009-10, de fecha 24 de febrero del 2010, suscrito por la fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg, José Hernández Ledezma, en la cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la práctica de todas la diligencias de investigación.

DEL DERECHO
En ese orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 23 de febrero del 2010 y el mismo tiene prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido hasta el día 28/04/2014. un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y cinco (05) días, lapso que supere con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día veinticuatro (24) de febrero de 2010, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra de el ciudadano ADELIS RAFAEL ABANO HERNÁNDEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano ADELIS RAFAEL ABANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- SE DESCONOCE, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la imputada pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA