REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001526
ASUNTO : CP31-S-2014-001526

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F8-V-0005-10, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: FREDDYS ALBERTO VILLAZANA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.250.979.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio inicio a la presente investigación Penal , en virtud del acta de Investigación penal, suscrita en fecha 15 de febrero de 2010, por el funcionario (SGTO/2DO (PBA) IVAN RIVERO, por ante la División de Investigaciones penales Comandancia General de la Policía del Estado Apure; quien expuso: encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de funcionarios policiales, cuando recibieron un llamado vía radio de la central de la Comandancia, informándoles que se trasladen, hasta la división de Investigaciones penales, ya que la misma se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida físicamente presuntamente por uno de sus hermanos de nombre FREDDYS, una vez en la división se entrevistaron con la Adolescente YESSICA DEL CARMEN FLORES VILLAZANA, de 16 años de edad, quien les informo que su presunto agresor se encontraba en la casa de su progenitora, una vez allá avistaron al ciudadano a quien le explicaron la presencia y fue como MARTHA MATILDE VILLAZANA, quien es progenitora de la victima y al presunto imputado VILLAZANA SOLORZANO FREDDY ALBERTO, quien fue notificado que esta siendo detenido en flagrancia, para ser puesto a la orden del Ministerio Publico del Estado y trasladado hasta la Comandancia del Estado Apure.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por ante la División de Investigaciones Penales Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien deja constancia de haber realizado la denuncia correspondiente en la presente causa. Cursante en el folio (02 y vuelto) del expediente.
• Acta de entrevista de fecha 15 de febrero del 2010, suscrita por ante la División de Investigaciones Penales Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien dejan constancia de haber realizado acta de entrevista a la ciudadana: VILLAZANA SOLORZANO MARTA MATILDE. Cursante a los folios (03) del expediente.
• Auto de Inicio Nº MP-304959-2013, de fecha 17 de febrero del 2010, suscrito por la fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Milangela Hernández, en la cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la práctica de todas la diligencias de investigación.

RAZONES DEL HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta representante Fiscal, considera que de acuerdo al contenido de las mismas se invoca el verbo rector de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, mas sin embargo de las actuaciones que fueron ordenadas, se observa que las mismas como elementos de convicción, resultan insuficientes, para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo , tal conclusión obedece a que no consta de entrevistas a la victima e inspección en el sitio del hecho, entrevistas realizadas por parte del organismo comisionado, lo que imposibilita a esta representación Fiscal, la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, siendo contradictorio con nuestra Constitución Nacional en cuanto a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener a la señalada como autor del hecho, sujeto en un proceso judicial de manera indefinida, por lo que es procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, por cuando resulta insuficiente las actuaciones, sin existir hasta ahora la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de que indiscutiblemente han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y trece(13) días, para la investigación, lapso este determinado por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano FREDDYS ALBERTO VILLAZANA SOLORZANO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-001526, seguido al ciudadano FREDDYS ALBERTO VILLAZANA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.250.979, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA