REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-000408
ASUNTO : CP31-S-2014-000408

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04DDC-F5-0481-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: Slender José Pineda Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.837.271.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA
Víctima: Elides Briggitte Montaño Martínez

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA los hechos denunciados por la ciudadana ELIDES BRIGGITTE MONTAÑO MARTINEZ en fecha 09 de Octubre de 2012, ante el destacamento de fronteras Nº 63, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Siete (07) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia al ciudadano Slender José Pineda Zapata quien es su esposo, en virtud que el mismo la llamó solicitándose que se vieran en la avenida y al llegar este estaba con otra mujer, entonces ella lo empujo y la la otra mujer le preguntó al ciudadano que quien era esta mujer, y ella le dijo que era su marido, una vez que la otra mujer se marchó su marido la golpeó en el brazo izquierdo haciendo que se golpeara la cabeza contra la pared y en ese momento el ciudadano comenzó a proferir palabras obscenas en su contra.

DEL PETITORIO FISCAL

De los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Aunado a esto y teniendo como objeto de la investigación penal el establecimiento de la materialidad del hecho punible, esto es, la determinación de si nos encontramos o no ante la comisión de un delito perseguible de oficio y luego quien es el autor o partícipe del mismo. De las actas contentivas de la investigación adelantada, es obvio que se ha cometido un delito en perjuicio de la ciudadana SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA, plenamente identificada, las cuales no fueron debidamente acreditadas durante la investigación, a través de una entrevista a testigos presenciales ni referenciales, así como experticias, luego de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, considera quien suscribe, que lo mas procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ PINEDA ZAPATA, en virtud que a pesar de la certeza no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de este, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al delito establecido en el asunto ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad en la comisión del delito y dado al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, sería ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000408, seguido al ciudadano SLENDER JOSÉ PINEDA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.837.271, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIDES BRIGGITTE MONTAÑO MARTINEZ.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE E. MOLINA CORONA