REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000015
ASUNTO : CJ31-S-2009-000015

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión por la cual declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ SAÚL REBOLLEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.198, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de decidir, observa:

Se hace constar la ausencia de la víctima AIRA CELINA SOLIS, de la cual se libro Boleta de citación Nº CJ31BOL2014001835, de fecha 13 de marzo de 2013, de la cual no consta resulta efectiva de la Boleta de citación, en virtud de las reiteradas resultas de la Boletas de citación en la cual el Alguacil practicante de las Boletas indica al dorso de la misma que la ciudadana había manifestado en varias oportunidades que el imputado de autos había fallecido de manera trágica, este Tribunal procede a dar inicio al acto.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, del cual expuso: “Solicita en este acto la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la causa copia del Ejemplar del Diario de Circulación Regional Visión Apureña, de fecha 18/12/2012, en al cual consta la nota de presa del Asesinado del que fuera mi representado, en al cual se indican las circunstancias del suceso y se aprecia copia de la cédula de identidad del hoy occiso, en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, quine expuso: “Escuchada la solicitud formulada por la Defensora Pública, en que se decrete la extinción de la acción penal establecida en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la muerte del imputado, y en no presenta objeción a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Tribunal recibe comunicación Nº TVCM-CJ-066-2014, de fecha 28-04-14, suscrita por el abogado PEDRO DÍAZ, en su condición de Coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante la cual informa que se dirigió hasta el Departamento de Epidemiología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, en la cual le informaron que no tiene registros de la muerte del ciudadano JOSÉ SAÚL REBOLLEDO, el cual procedió hacer una investigación vía Web del periódico Visión Apureña, diario de circulación regional, en la cual se ubicó la nota de presa de fecha 18 de diciembre de 2012, donde señala la muerte del ciudadano JOSÉ SAÚL REBOLLEDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.198, la cual consignó anexa a la presente comunicación, evidenciándose copia simple de la nota de prensa de fecha 18 de diciembre de 2012, en la cual se refleja la muerte del ciudadano JOSÉ SAÚL REBOLLEDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.198, a consecuencia de varios impactos de bala en su humanidad los cuales les cegaron la vida, evidenciándose que fue un hecho público y notorio para la comunidad, éste despacho judicial pasa a dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 ejusdem, y en tal sentido observa: Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara JOSÉ SAUL REBOLLEDO FLORES, de 40 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AIRA CELINA SOLIS. Ahora bien, evidenciándose el fallecimiento de la persona señalada como presunta responsable de la comisión de los hechos objeto de la presente causa penal, carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ SAÚL REBOLLEDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.198, de 40 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda con lugar las copias certificadas del acta, solicitadas por la defensa Pública. Líbrese boletas de notificación a la víctima. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MARÍA AMGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA