REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000034
ASUNTO : CJ31-S-2009-000034

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2010-000015, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.876, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha ocho (08) de febrero de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.876, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, RATIFICA acusación presentada en fecha ocho (08) de febrero de 2012, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.876, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se deja constancia que al víctima en fecha catorce (14) de agosto de 2013, delegó su representación en el Fiscal del Ministerio Publico, por motivos de salud, tal como consta en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 210 y 211 del expediente, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “Le sedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó: “Esta defensa solicita se verifique si el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su admisión y de ser admitida en conversación previa con mi representado me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación le sea concedido el derecho de palabra a mi representado nuevamente”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY JOSEFINA LARA MORENO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, quien expone: “Admito los hechos y pido disculpas al representante del Ministerio Público en nombre de la victima y solicito al Tribunal me imponga las condiciones que debo cumplir”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, quien manifiesta: Acepto las disculpas en representación de la víctima ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO, y no tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, en represtación de la víctima ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.876, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano KENEDY DEL CARMEN MORENO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Principal, vivienda tipo rancho de Bahareque, Barrio El Esfuerzo, diagonal a la Ferretería Kiker, antes de la heladería, y el antiguo Bar Punto Fresco, Sector La Pica, Municipio Achaguas del Estado Apure. TELEFONO: 0426-1327035 (de su hijo de nombre Anthony Núñez), 04243159646 (de su hermana Rosa Abano) 04245441285 (de su hermano Manuel Abano). Consignar Constancia de Residencia. 2.- No realizar ningún tipo de agresión en contra de la víctima ciudadana DAISY JOSEFINA LARA MORENO. 3.- Consignar Constancia de buena Conducta. CUARTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando el cese de las presentaciones. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Libre se Boleta. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA