REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000054
ASUNTO : CJ31-S-2011-000054

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
IMPUTADO: PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.396.523.
DEFENSA PÚBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA: EYRA YERISMA GUAPE MIRELES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.406.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha diez (10) de abril de 2013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EYRA YERISMA GUAPE MIRELES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, a la cual asistió la víctima ciudadana EYRA YERISMA GUAPE MIRELES, a la cual se le concedió el derecho de palabra manifestado: “Estamos juntos actualmente, el no me ha realizado más maltratos, tenemos diferencias como cualquier pareja, pero no me ha golpeado más”. Es Todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al probacionario el cual manifestó lo siguiente: “Condigno en este acto Certificado de realización de las charlas por ante MINMUJER – Apure, constante de 01 folio útil, Consigno Constancia de Finalización de las presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 6, constante de un (01) folio útil, Consigna Oficio mediante el cual fue remitido por ante la Iglesia “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, (Puerto Páez) con anexos de las constancia de asistencia constante de cuatro (04) folios útiles, Consigno Constancia de Residencia, suscrita por el Jefe Civil de la parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, Consigno Constancia de las Actividades realizada por mi persona en la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen”, Comunidad Fronteriza-Puerto Páez, Estado Apure-Venezuela, suscrita por el Pbro. Frank Jr. Chacon Ch., constante de un (01) folio útil, Consigno constancia de las presentaciones por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, constante de un (01) folio útil).

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública Abogada ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó: “Una vez cumplido con la exigencias del espíritu del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es menester solicitar ante este Tribunal siendo que da para presupuestar los elementos del artículo 300 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Sobreseimiento de la causa para mi representado”. Es todo.

El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio 16 de Julio, calle principal, casa s/n, frente a casa de enfermera Yolitza Salazar Vera, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo Estado Apure. Número telefónico: 0416-1478068, se evidencia la consignación de Constancia de Residencia, suscrita por el Jefe Civil de la parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, representando el cumplimiento de la condición impuesta. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza, se evidencia de lo manifestado a viva voz por la víctima en la sala de audiencia el cumplimiento cabal de al misma. 3.-Se prolongan las presentación cada tres (03) meses por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, se evidencia consignación de constancia de las presentaciones por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, constante de un (01) folio útil), representando el cumplimiento de las mismas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia consignación Constancia de las Actividades realizada por mi persona en la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen”, Comunidad Fronteriza-Puerto Páez, Estado Apure-Venezuela, suscrita por el Pbro. Frank Jr. Chacon Ch., constante de un (01) folio útil, representando el cumplimiento de la misma. 5. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, se evidencia consignación de Certificado de realización de las charlas por ante MINMUJER – Apure, constante de 01 folio útil, representando el cumplimiento de la misma.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con la condición impuesta por el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.396.523, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EYRA YERISMA GUAPE MIRELES. Líbrese oficio al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA