REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003840
ASUNTO : CP31-S-2012-003840

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
IMPUTADO: YOEL GABRIEL GRACÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.886.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA CARMEN JOSÉ BELLO LAYA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha dos (02) de abril de 2013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano YOEL GABRIEL GRACÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.886, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN JOSÉ BELLO LAYA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha seis (03) de mayo de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima la cual quedó debidamente citada en la audiencia preliminar y no ha mostrado interés en comparecer a la misma, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez lleno los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición a la solicitud que haga la defensa pública”. Es todo.


Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano YOEL GABRIEL GRACÍA MARTÍNEZ, el cual manifestó: “Consigno en este acto Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto del Municipio Achaguas Estado Apure, constante de un (01) folio útil”. Es todo.

Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la defensora pública representada por la Abg. ROCIO MUNDARAIN, la cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 300.3 ejusdem”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, Sector Santa Barbara, Apartamento Nº 01, Achaguas estado Apure. Teléfono: 0414-4782053, se verifica que el mismo fue debidamente citado en la dirección antes indicada, por lo que se considera cumplida la mencionada condición. 2.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Instituto Nacional de la Mujer (MINMUJER), a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, se verifica al folio 144 del expediente comunicación Nº MINMUJER-APURE-O-00103-13, de fecha 1º de julio de 2013, suscrita por Zoila Arriaja Gaitan de Surmay, en su condición de Directora de MINMUJER, donde dejan constancia de la realización de cuatro (04) Charlas de Orientación sobre Violencia de Genero y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano YOEL GABRIEL GRACÍA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.886, representando el cumplimiento de la misma. 3.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, se evidencia al folio 172 del expediente del asunto penal oficio Nº EID-055-14, de fecha 04 de abril de 2014, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el probacionario realizó actuaciones denominadas como “TRABAJO SOCIAL”, obteniendo un buen desempeño en las labores encomendadas, con un alto grado de responsabilidad, respeto, puntualidad y compromiso con la institución donde estaba asignado, representando el cumplimiento de la misma. 4.- Se prolongan las presentaciones a cada cuatro (04) meses por ante el Comando de la Policía del Municipio Páez del Estado Apure, se evidencia a los folios 167 al 169 control de presentaciones realizados por ante la el Puesto Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, representado el cumplimiento de la misma. De igual forma, consta en los folios 158 al 170 del expediente Informe Conductual Final, proveniente de la Unidad Técnica Nº 6 Apure, a favor el probacionario.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.



DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOEL GABRIEL GRACÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.886, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN JOSÉ BELLO LAYA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio al Puesto Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana CARMEN JOSÉ BELLO LAYA, informando lo decidido en la audiencia especial. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA