REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000351
ASUNTO : CP31-S-2014-000351

Por recibido en fecha treinta (30) de abril de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de la investigación representado por Archivo Fiscal dictado por el ciudadano abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones correspondiente a la investigación de los hechos objeto de la investigación fiscal Nº MP-465227-13, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA SÁNCHEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.447.011, es por lo que este Tribunal hace las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal:

Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES dictadas en contra del imputado a cuyo favor se acuerde el archivo fiscal.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000351, se evidenció que dicho asunto ingresó bajo el motivo de “Notificación de Inicio de Investigación”, limitándose el Fiscal del Ministerio Público a presentar un único folio, por lo que no consta de las actuaciones que conforman el asunto acta de imposición al presunto agresor de medidas de protección y seguridad, asimismo no existe decisión dictada por este Tribunal en la cual se verifique la imposición de medidas de coerción personal, por lo que en el presente caso esta juzgadora no decreta el cese de las medidas cautelares por cuanto las mismas no fueron dictadas durante la investigación que culmina.

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Anexar al Asunto Penal la notificación de ARCHIVO FISCAL presentada por el ciudadano Fiscal Noveno de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en la investigación fiscal Nº MP-465227-13, seguida al ciudadano Apodado El MIGUELITO, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE DESCONOCE), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIDA ROSA SÁNCHEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.447.011. Segundo: No decretar el cese de medidas de coerción personal dictadas contra el presunto agresor por cuanto se evidenció de la revisión realizada al asunto penal que durante la investigación no hubo dictamen de medidas de coerción personal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA