REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001092
ASUNTO : CP31-S-2013-001092

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-210991-13 , en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: YULEMIS EVELIN RUIZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.215.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO, los hechos denunciados por la ciudadana YULEMIS EVELIN RUIZ MUÑOZ, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO, porque el mismo quiere volver después que tenemos 04 años, y me amenaza con mis hijos y a mi pareja actual de nombre EDGAR ALBERTO RUEDA lo amenaza de muerte”. Es Todo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:

• DENUNCIA, de fecha 20 de mayo de 2013, realizada por la victima de autos, por ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
• En fecha 22 de mayo de 2013, se dicto auto de inicio y se comisiono a la Comandancia General de la Policía, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• En fecha 20 de Junio de 2013, se notifico al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal, sobre el inicio de la investigación penal signada con el Nº MP-210991-2013.
• ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 31 de mayo de 2013, en contra del ciudadano RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO, de conformidad a loe establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YULEMIS EVELIN RUIZ MUÑOZ.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA): ALFREDIS RODRIGUEZ, adscrito a la dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la ciudadana YULEMIS EVELIN RUIZ MUÑOZ, a fin de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica, así como ubicar, identificar plenamente y entrevistar a todos y cada uno de las partes mencionadas en la presente investigación, en el cual no se logro colectar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico.
• En fecha 10 de Junio de 2013, se remite oficio suscrito por el Director de la Coordinación de Investigaciones Policiales, al Director del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) solicitando los posibles registros policiales del ciudadano RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO.
• En fecha 17 de Junio de 2013, se remite oficio Nº DGPEA-CIP-1400-13, suscrita por el Director de coordinación de Investigaciones policiales al Director de Sala de Reseña y dactiloscopia de la Dirección General de la Policía, solicitando los posibles registros policiales o entradas del ciudadano RONAL RAFAEL RODROGUEZ POLANCO.
• En fecha 10 de junio de 2013, se recibió oficio Nº DGPEA.OD.NRO 1149, suscrito por el jefe de la Oficina de Reseña y Dactiloscopia, en el cual informa que el ciudadano RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO, no registra antecedentes Policiales en los archivos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, aunque existe una remisión a practicarle un Examen de Psiquiatría no se evidencian resultados del mismo; información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho; igualmente la víctima no a manifestado haber sido objeto de violencia nuevamente; en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 300 ordinal 4 Ejusdem; (vigente para la fecha de la presentación de la solicitud) esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunque existe un examen psiquiátrico donde se verificó el estado emocional y psicológico de la victima, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano RONAL RAAFEL RODRIGUEZ POLANCO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001092, seguido al ciudadano RONAL RAFAEL RODRIGUEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 10.617.335, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULEMIS EVELIN RUIZ MUÑOZ SUAREZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA