REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000470
ASUNTO : CP31-S-2014-000470

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-293541-13, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: CARLOS JOSÉ IBAÑEZ LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-SE DESCONOCE.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: TANIA ANDREINA MUJICA LAYA.

DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 18 de julio de 2013, tuvo conocimiento de un hecho Punible, de acción pública motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº MP-293541-13, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalía Novena de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es AMENAZA, establecido en el articulo 41, donde es victima la ciudadana: TANIA ANDREINA MUJICA LAYA, Según dimana de los hechos denunciados por la victima donde denuncio lo siguiente: Discutimos y el me dijo que si yo le decía a la esposa de el que yo tenia un hijo con el, el me golpearía, que yo era una maldita loca, maldita perra que lo voy a conocer como no lo conocía ante. Hoy recibí dos mensajes amenazadores del numero 0426-3827912, que decía mosca con denunciar a Carlos porque te vas arrepentir toda tu vida, lastima que siempre cargas el mocoso ese, total que si te metes con la reina de él, va a pagar tu bastardo, así me dijo Carlos, donde mas te duele, porque para llorona si eres hazlo y ya veras. En dicha denuncia la victima narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de auto.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA, de fecha 15-07-13, realizada por la ciudadana TANIA ANDREINA MUJICA LAYA, por ante la FISCALÍA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contra el ciudadano CARLOS JOSE IBAÑEZ LAYA.
2.- En fecha 30-08-2013, se dicto auto de inicio y se comisiono a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de enero de 2013, en la cual se deja constancia que la abogado adjunto del despacho realizó llamada telefónica a la ciudadana victima con el fin de preguntarle sobre la ubicación del denunciado, la cual manifestó desconocer la dirección del mismo y a su vez hizo mención que desde la fecha de la denuncia el denunciado no ha ejercido ningún acto de violencia en su contra.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-01-14, suscrita por el mensajero de este despacho fiscal Chistian Ibañez, en la cual se deja constancia que el mismo se trasloado hasta la dirección del denunciado, con la intención de identificar plenamente al ciudadano en mención, el cual no se encontraba en el sitio por lo cual no se pudo efectuar la citación correspondiente para la imposición de las medidas de protección y seguridad, de igual modo se entrevisto con vecinos de la comunidad los cuales manifestaron no conocer la ubicación del denunciado.
5.- En fecha 15-11-2013, se remitió oficio al órgano auxiliar de investigación comisionado, solicitando envíe a este despacho fiscal resultas de las diligencias requeridas en la orden de inicio de investigación.

DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Evaluación Psicológica y Declaración de Testigos, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, igualmente se observa que desde que la victima formulo la denuncia en fecha 05-08-13, la misma no hecho caso alusivo de haber sido objeto de violencia nuevamente; en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de la solicitud), que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunque existe un examen psiquiátrico donde se verificó el estado emocional y psicológico de la victima, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano CARLOS JOSE IBAÑEZ LAYA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000470, seguido al ciudadano CARLOS JOSE IBAÑES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TANIA ANDREINA MUJICA LAYA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA