REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Viernes 23 de Mayo de 2014.
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIADAS.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003100
ASUNTO : CP31-S-2013-003100
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
ACUSADO: HUGO SAMUEL BOLÍVAR. venezolano, mayor de edad, natural de Cunavichito, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, de 40 años de edad, nacido el día 13-02-1973, soltero, de Ocupación u Oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.766, y con residencia en el Barrio “Wilfredo Rodríguez”, Calle 05 de Febrero, Casa Nº-08, San Fernando Estado Apure,
DEFENSOR PRIVADO. ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEAN MANUEL RAMÍREZ
VICTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el articulo 43, tercer y último aparte, en concordancia con lo tipificado en el artículo, 99 del Código Penal Venezolano.
Vista la incidencia planteada al inicio del presente asunto penal, en fecha 20 de mayo de 2014, por el defensor Privado Abogado. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, en defensa del acusado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, solicitud de Revisión De Medida Cautelar, donde refiere en su tercer petitorio que; Como punto previo solicita se Revise la Medida Privativa de Libertad, toda vez que ha variado las circunstancias, ya que en la audiencia de Imputación se imputó el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la Audiencia Preliminar, y sólo fue aceptado lo continuado, por lo que pido la Medida Cautelar, porque cambió los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que las declaraciones de la supuesta víctima han sido distintas, una en la audiencia de presentación y otra en la Prueba Anticipada; donde ella manifestó que fue penetrada por delante y por detrás y en el examen Médico Forense se desvirtúa su dicho, ya no se demuestran las lesiones en el ano. Sus declaraciones son falsas y erradas y los testigos van a desvirtuar los dichos de la víctima. Una vez otorgado el derecho de palabra al representante de la Fiscalía para que respondiera sobre la incidencia planteada por el defensor, expuso;
El defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“En primer lugar quiero presentar una incidencia, que al lado del Ministerio Público no está la representante legal de la victima y ella esta sentada en la sala de espera. Ella es la tía, a pesar que le otorgo la patria potestad fue a otra persona mediante un procedimiento en la CDNA. Como punto previo quiero solicitar la medida de decaimiento y solicito se revise la Medida de Privación Privativa de Libertad, toda vez han variado las circunstancias ya que en la audiencia de imputación se imputo el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la audiencia preliminar, y solo fue acepto lo continuado, por lo que pido la medida cautelar porque cambio los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que las declaraciones de la supuesta victima han sido distintas, una en la audiencia de presentación y otra en la puerta anticipada; donde ella manifiesta que fue penetrada por delante y por detrás y en el examen medico forense se desvirtúa su dicho, ya no se demuestran las lesiones en el ano. Sus declaraciones son falsas y erradas. Acá hay testigos que van a desvirtuar los dichos de la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía la cual expone: Una vez escuchada la exposición de la defensa respecto a la primera moción, esta representación considera que en los actuales momentos, la persona que no es la madre del adolescente y comparto ese testimonio y efectivamente hay un procedimiento por parte de la Lopnna llevado Jamilet Jara, mediante la que se practicó la colocación temporal de la adolescente a un familiar directo y cercano mientras dure el proceso penal. Lo cual fue tramitado por el Tribunal en audiencia de presentación así como por esta representación; lo cual fue de la manifestación de la adolescente de que no quería compartir con su madre mientras dure el proceso. Dicha colocación fue tramitada de manera legal, y fue colocada a su tía, lo cual fue manifestado por la victima que deseaba vivir con su tía María Mercedes. Respecto a la segunda moción de la defensa privada, de lo contradictorio de la prueba anticipada, es una prueba de juicio para ser valorada por la Juez de Juicio quien podrá decidir si la toma o se le toma testimonio de la niña. Es menester del Ministerio Público, en los cuales hay niñas como victima solicitar la prueba anticipada, a los fines de evitar la revictimización de las victimas de tener que explanar de manera consecutiva la situación de los hechos. Lo que llama la atención y es que existe sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, la cual exhorta a los Jueces y Fiscales la valoración y practica de estas pruebas a los fines de lograr que las personas que han logrado traumas sexuales, superen estas afección psicológicas y físicas. Esta prueba fue practicada por el Juzgado de Control y admitida en la audiencia preliminar de manera lícita por lo que es menester de quien decide, sobre determinar la legalidad de la misma y su evacuación de la misma. En relación al tercer punto de la solicitud de la defensa privada en cuanto a un decaimiento de la medida en base a su criterio y amparada en las previsiones del artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal expongo lo siguiente. Ciudadana Jueza el fin del debate, es la determinación de la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado de autos, por lo que esta representación se opone por el decaimiento de la medida de la defensa privada, argumentando que es contradictoria la denuncia con la prueba anticipada, lo cual se dilucidara en este debate. Visto que no están llenos los extremos del decaimiento de la medida solicito se mantenga la medida privativa. Acto seguido la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra la cual expone: Oída las incidencias planteadas por la defensa y haciendo oposición el Ministerio Público a lo planteado por el Dr. Daniel Altuna “…En primer lugar quiero presentar una incidencia, que al lado del Ministerio Público no está la representante legal de la victima y ella esta sentada en la sala de espera. Ella es la tía, a pesar que le otorgo la patria potestad fue a otra persona mediante un procedimiento en la CDNA…”, en defensa del acusado y en relación a lo peticionado en su primer aparte el tribunal observa que así como lo enunciare el Ministerio Público en esta sala, desde la denuncia formulada quien funge como represente de la adolescente y viene ejerciendo su representación desde el inicio y como potestad otorgada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que no tan sólo un familiar de las victimas tiene potestad para ejercer en alguno de los delitos que componen la ley de la materia aún más un vecino, o cualquiera asociación o institución puede formular una denuncia de Violencia Contra la Mujer y es uno de los tantos privilegios de la ley, en tal sentido, se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. En cuanto al segundo señalamiento: “…Solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que las declaraciones de la supuesta victima han sido distintas, una en la audiencia de presentación y otra en la puerta anticipada…” de la prueba anticipada el tribunal observa que dicha prueba fue promovida en el lapso legal para ofertarla y fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, que conoció de la causa en donde estuvo presente la representación del acusado y ejerció sus derechos en su nombre. En cuanto a la valoración de esta prueba este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento y la misma quedará para la sentencia definitiva con el fin de no adelantar opinión, porque incurría a un desacato, por lo que no debo opinar para evitar de valorarla antes del contradictorio de la misma y se declara sin lugar la segunda incidencia. En cuanto al tercera petición de la defensa: “…Como punto previo quiero solicitar la medida de decaimiento y solicito se revise la Medida de Privación Privativa de Libertad, toda vez han variado las circunstancias ya que en la audiencia de imputación se imputo el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la audiencia preliminar, y solo fue acepto lo continuado, por lo que pido la medida cautelar porque cambio los supuestos de la aprehensión en flagrancia…”, sobre del decaimiento planteado por la defensa y que se otorgue una medida menos gravosa, desde el momento de la admisión de la calificación interpuesta, y admitida por el tribunal que siguió conociendo de la causa, la calificación endilgada hasta los actuales momentos del juicio oral y privado no han variado las circunstancias de las misma, por lo que considera el tribunal, declarar Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa toda vez que nos encontramos en un juicio donde excite la calificación de violencia sexual continuada a adolescente siendo un delito de alta entidad punitiva y en el trascurso del debate se va a dilucidar la culpabilidad y inocencia de éste y para mantenerlo apegado al proceso y en garantía del mismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, acordado por el tribunal que llevó el presente asunto penal hasta su definitiva. Acto seguido expone la ciudadana jueza, le otorga el derecho de declarar al acusado, quienes exponen: “Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano: HUGO SAMUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.766., estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1973 (41) años de edad, residenciado en la Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Nº 05, casa S/N, como a 100 metros de una bodega PDVAL hijo de la ciudadana Juana Bolívar (V), y del ciudadano Misael Cortez (V), número de teléfono: 0416-5458250.
CONTESTACIÓN A LAS INCIDENCIAS PROPUESTAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Una vez escuchada la exposición de la defensa respecto a la primera moción, esta representación considera que en los actuales momentos, la persona que no es la madre del adolescente y comparto ese testimonio y efectivamente hay un procedimiento por parte de la Lopnna llevado Jamilet Jara, mediante la que se practicó la colocación temporal de la adolescente a un familiar directo y cercano mientras dure el proceso penal. Lo cual fue tramitado por el Tribunal en audiencia de presentación así como por esta representación; lo cual fue de la manifestación de la adolescente de que no quería compartir con su madre mientras dure el proceso. Dicha colocación fue tramitada de manera legal, y fue colocada a su tía, lo cual fue manifestado por la victima que deseaba vivir con su tía María Mercedes. Respecto a la segunda moción de la defensa privada, de lo contradictorio de la prueba anticipada, es una prueba de juicio para ser valorada por la Juez de Juicio quien podrá decidir si la toma o se le toma testimonio de la niña. Es menester del Ministerio Público, en los cuales hay niñas como victima solicitar la prueba anticipada, a los fines de evitar la revictimización de las victimas de tener que explanar de manera consecutiva la situación de los hechos. Lo que llama la atención y es que existe sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, la cual exhorta a los Jueces y Fiscales la valoración y practica de estas pruebas a los fines de lograr que las personas que han logrado traumas sexuales, superen estas afección psicológicas y físicas. Esta prueba fue practicada por el Juzgado de Control y admitida en la audiencia preliminar de manera lícita por lo que es menester de quien decide, sobre determinar la legalidad de la misma y su evacuación de la misma. En relación al tercer punto de la solicitud de la defensa privada en cuanto a un decaimiento de la medida en base a su criterio y amparada en las previsiones del artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal expongo lo siguiente. Ciudadana Jueza el fin del debate, es la determinación de la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado de autos, por lo que esta representación se opone por el decaimiento de la medida de la defensa privada, argumentando que es contradictoria la denuncia con la prueba anticipada, lo cual se dilucidara en este debate. Visto que no están llenos los extremos del decaimiento de la medida solicito se mantenga la medida privativa.
Este Tribunal previamente considera:
Estima la defensa procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que en la Audiencia de presentación su defendido fue trasladado desde su sitio de reclusión, hasta la sede del Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial a los efectos de realizar las audiencia y como quiera el tribunal decidió desestimar la tentativa y admitió la agravante continuado, toda vez que el Tribunal decidió de conformidad con lo tipificado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2,3, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, ya previamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionados en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad ( se omite su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien es el acusado su padrastro, manteniéndose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure. Por otra parte, señalo la defensa, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo 9 del código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, como mandato este dirigido, haciendo referencia a los principios de proporcionalidad y necesidad a las medidas de coerción personal a impedir una privación innecesaria de la libertad del imputado a la imposición de medidas excesivas gravosas que perjudican y producen gravamen irreparables en su defendido.
De igual manera, señala la defensa el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de su defendido, por cuanto que han variado las circunstancias, ya que en la audiencia de Imputación se imputó el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la Audiencia Preliminar, y sólo fue aceptado lo continuado, por lo que pido la Medida Cautelar, porque cambió los supuestos de la aprehensión en flagrancia por tanto solicitó la Revisión de la Medida de Privación Privativa de Libertad, por cuanto que la APREHENSIÓN en contra de su defendido por los delitos antes señalados variaron.
Ahora bien, por cuanto se observa que de la revisión a esta causa a los efectos re resolver lo solicitado por la defensa, se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado HUGO SAMUEL BOLÍVAR, (padrastro) de la víctima por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADO, en su tercer y último aparte tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo, 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, el cual ( se omite su identidad por imperio al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ), que emerge que la Prueba Anticipada de declaración de la víctima realizada en fecha 03 de Diciembre de 2013, fue admitida por el tribunal de Control que llevó la Causa y el defensor realizó formalmente su inconformidad solicitando no se admitiera la misma, siendo, considerando que la víctima tiene arraigo en este Estado, estudia y reside en San Fernando Estado Apure, y ha asistido a todos los actos celebrados durante el proceso, a este sentido el tribunal se pronuncia y declara sin lugar lo solicitado por la defensa y procedente lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, y a los efectos de fundamentar la decisión tomada por esta sentenciadora, es menester señalar en relación a lo planteado por el defensor ut-supra, que en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, vulnerable y por un delito de alta entidad punitiva y por la naturaleza de este presuntamente fue cometido por el padrastro de la adolescente se hizo necesario tomar el testimonio de la adolescente de forma anticipada, pues de esta manera no se corre el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente en condición de víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal y el motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, máxime como lo es el caso de marra, que el acusado es el padrastro de la adolescente, por estas razones declara sin lugar lo interpuesto por la defensa. Así lo ha asentado en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo solicitado por la defensa referente al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de su defendido, por cuanto que han variado las circunstancias, ya que en la audiencia de Imputación se imputó el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, pero el grado de tentativa fue desestimado en la Audiencia Preliminar, y sólo fue aceptado lo continuado, el Tribunal observa, que desde el Auto de Apertura a Juicio en fecha 20 de marzo de 2014, hasta el inicio del Juicio Oral 20 de mayo del corriente año, las circunstancia no ha variado y se ha mantenido la calificación endilgada en el auto de apertura a juicio. Siendo la misma endilgada en la audiencia preliminar la cual dio origen al inicio del presente asunto penal, cierto es, que el asunto penal que nos ocupa existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de unos de los delitos denominados PLURIOFENSIVO, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se tiene que tomar en cuenta y nos indica que nos encontramos antes unos parámetros objetivos de estimación de peligro de fuga, estatuido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Penal, teniendo además en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en caso de condena sería bastante alta, condición esta que nos indicaría un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, que se encuentra tipificado en el numeral 2 del referido artículo, circunstancias determinadas que nos hacen considerar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, verificándose potencialmente en el presente asunto penal una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en cuenta el hecho que el acusado puede influir en la víctima por este su padrastro, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se le sigue, y de esta forma se encuentra descrita en el artículo, 238 numeral 2 en el Código Penal Venezolano.
El caso de marra, considera este Tribunal, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, en que se da inicio a este proceso y desde el momento de su apertura a juicio y que los mismos reposan en esta instancia en todo el legajo contentivo del expediente, no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en tal motivo se declara sin lugar la SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que se mantiene una calificación de un delito de una alta entidad punitiva, sólo lo que varío fue de tentativa a continuado, más no el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que se mantiene el mismo, por todo lo antes esgrimido quien aquí decide declara sin lugar lo propuesto por el defensor privado Y por ende el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas dispone el artículo, 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva De Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo, 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Audiencia de presentación de imputado
Así las cosas de un análisis exhaustivo por parte de este Tribunal de los motivos esgrimidos por la defensa y de todas las actuaciones anexas a esta causa desde el momento en que ingresó el legajo contentivo a este Juzgado de Juicio, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado en ningún modo las circunstancias que motivaron El Decreto De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron a la decisión de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, así como tampoco se indica en la petición de revisión medida, de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto igualmente se encuentras relacionados con el fondo de la causa, y con los fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por ende se declara sin lugar el decaimiento solicitado por el defensor privado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta en Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público de fecha veinte 20 de mayo de 2014, por el Defensor Privado Abogado. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, en defensa del acusado, HUGO SAMUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.766., estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1973 (41) años de edad, residenciado en la Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Nº 05, casa S/N, como a 100 metros de una bodega PDVAL hijo de la ciudadana Juana Bolívar (V), y del ciudadano Misael Cortez (V), por no haber variado las circunstancias que motivaron El Decreto De Privación Preventiva Judicial De Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto en el articulo 43, tercer y último aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo tipificado en el artículo, 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ADOLESCENTE ( hijastra ) de 14 años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo, 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
EXP. CP31-S-2013-003100
LLRE/ jrm