REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Martes 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002619
ASUNTO : CP31-S-2012-002619
Jueza: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
Secretario: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Fiscal 9º del Ministerio Público: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
Defensa Privada: ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL, ABG. JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR y ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL
Imputado: ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.731, natural de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el barrio “Las Marías”, Calle Circunvalación, casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Víctima: DELIA MARÍA PÉREZ PAREDES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.679, de 25 años de edad, nacida en fecha 12-11-1985, natural de San Fernando Estado Apure, soltera, profesión u Oficio indefinido, y con domicilio en el Barrio Simon Rodríguez, Calle Principal, Casa sin numero, a tres casas del Comedor, Municipio Biruaca, Estado Apure
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la ley in comento.
Vista en inicio de audiencia oral y pública de fecha Jueves 22 de Mayo de 2014, la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a los dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes para darle inicio a este debate encontrándose presentes todas y verificada la de las víctimas, y por cuanto que la misma se encuentra ausente para la realización de este Juicio Oral y Público, siendo estas partes importantes para la realización de este, aun estando debidamente citadas tanto la víctima indirecta quien funge como representante de esta como la propia víctima en múltiples oportunidades y así se infiere de las actas que conforman esta causa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a los efectos de que decidiera si existe algún inconveniente de que el juicio se realice en ausencia de la victima y si estimaba que se vulneraba el derecho de la víctima al dar inicio al acto de juicio sin su presencia, el cual manifestó que no tenía inconveniente en que el juicio se realizara sin la presencia de la víctima, igualmente manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le otorgó el derecho de palabra a los defensores para que se pronunciaran sobre lo planteado y expusieron que no tenían ningún inconveniente de que el juicio se realizara sin la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, plenamente identificado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo, 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez Duarte, Expuso: Muchas gracias ciudadana Jueza quiero hacer una exposición como punto previo y es que actuando de buena fe, una vez revisada la investigación seguido en contra del imputado, pude apreciar que tanto de los elementos de convicción y los medios de prueba, así como lo dicho por la victima indirecta, no guardan verosimilitud con los hechos presuntamente ocurridos a la victima y no hay una coherencia que lo señale como autor de hecho punible y considero que no existe la posibilidad de que de aperturar un enjuiciamiento y no hay indicios que lo señalen como autor del hecho punible de la victima con discapacidad mental, ni hay un señalamiento objetivo de la víctima indirecta de quien coloco la denuncia. Es por eso que según las atribuciones que otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 en el segundo supuesto, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Kenny Hurtado, expuso: “En efecto esta defensa su fin no es otro determinar que el imputado no es autor ni participe de los hechos. De las diligencias de investigación existen pruebas de certezas tales como la prueba seminal y las pruebas de la ropa íntima de mí representado, las cuales dieron muestra que este no participo del hecho. Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al titular de la acción penal, pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal. Lo cual se concatena con lo dicho por el representante del Ministerio Público en esta sala, ya que el mismo desea desistir del ejercicio de la acción penal. Siendo así no se opone a lo peticionado por el Ministerio Público por cuanto coincide con el criterio del Ministerio Fiscal, sólo solicito que si esta dada la facultad de decretar un Sobreseimiento en la fase de Juicio, a los fines de garantizar la incolumidad del proceso. Es todo
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL SOBRE EL PUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Acto seguido la ciudadana jueza, toma el derecho de palabra y realiza las siguientes consideraciones: Una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral del 4 Código Orgánico Procesal Penal y no haciendo oposición la defensa, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el presente asunto penal ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado y conforme se resuelve lo solicitado. Tal como lo indicara el Ministerio Público, efectivamente fue tramitado el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad procesal estatuida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea planteado en esta oportunidad el sobreseimiento y como en efecto los hizo quien solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa, según el articulado ut supra, en tal sentido, el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento, como en efecto lo enuncio el representante fiscal, lo cual a criterio de esta juzgadora se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto se encuentra la verificada de manera indubitable que se puede colegir del contenido de las actas procesales que conforman el legajo de dicho causa, el incumpliendo de las obligaciones que imponía la nueva Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer por parte del órgano receptor de la denuncia y el Ministerio Público en la debida tramitación de la denuncia formulada por la presunta victima, en el presente asunto lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener pruebas contundentes que diera origen a un debate serio, sano, y en justicia, por ende no existen en el legajo contentivo que forma la causa, elementos de convicción y pruebas, para acreditar la comisión del hecho punible y aún la responsabilidad penal del acusado ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.731, en el presente asunto penal, lo cual coloca al proceso en una situación de incertidumbre que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor, para la presentación de una acusación por lo cual al analizar la esencia del fundamento explanado por el Ministerio Público, en relación a que no existe una expectativa mínima de actividad probatorio en la causa, aunado a que los hechos objetos del presente caso ocurrieron hace casi 2 años, sin que se hubiesen verificado todas y cada una de las diligencias de investigación para acreditar el hecho punible, con esto se coloca bajo una acreditación del proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos que hicieren acreditar nuevos elementos o pruebas, y en virtud de ello, podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudiera hacer viable un juicio oral y privado del acusado ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, situación ésta que encuadra en lo establecido en el articulo, 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo del sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo, 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia el cese de cualquier Medida Cautelar Personal, o real que pudiere pesar en contra del acusado, a la presente fecha y se declara terminado el presente asunto penal. Quedan citados y notificados los presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
La presente causa se inició con base a Acta de Investigación Penal de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL (PBA) Gustavo Aguirre y OFICIAL (PBA) José Garrido, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, quienes hacen constar que:
En fecha 30 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche un grupo de personas se encontraban en las inmediaciones del Parque “Menca de Leoni” ubicado en la población de Biruaca, estado Apure, quienes al observar una unidad patrullera perteneciente a la Policía del Estado Apure le dan el aviso que dentro de las instalaciones del referido parque varios hombres estaban violando a una mujer, motivo por el cual los funcionarios policiales ingresan al parque y específicamente en la entrada principal las luces de la unidad patrullera enfocaron a tres hombres que estaban sobre una cuarta persona, al acercarse verificaron que la cuarta persona se trataba de una mujer la cual se encontraba desnuda, los funcionarios dan la voz de alto a los ciudadanos quienes emprendieron una veloz carrera, por lo que inician una persecución, logrando capturar a pocos metros al ciudadano Andry Ramón García Bolívar. Igualmente se identifica a la mujer como Delia Marina Pérez Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.679, de 25 años de edad, y es trasladada hasta la sede del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” por la Unidad 030 de Protección Civil a cargo del ciudadano paramédico José Luís Pulido, a los fines de constatar el estado de salud de la misma.
De igual forma en fecha 30 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, compareció ante la Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del estado Apure, la ciudadana Hernández P. Annis Y., quién expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar un hecho que le sucedió a mi hermana de nombre DELIA M. PÉREZ P., ya que la noche del día de hoy fue abusada sexualmente, por varios hombres, que además del daño que por si solo causa este hecho no repararon en que mi hermana es especial, ya que tiene problemas psicológicos. Eso es todo”.
LOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL PRESENTE ASUNTO
Los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), suscrita por los Funcionarios Policiales Oficial (PBA) Gustavo Aguirre y Oficial (PBA) José Garrido, adscritos a la Coordinación Policial Nº 08 de Biruaca Estado Apure, en donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-12, realizada por la ciudadana Hernández P. Annis Y., levantada por ante el Centro de Coordinación Policial de Biruaca, quien manifestó entre otras cosas “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar un hecho que le sucedió a mi hermana de nombre DELIA M. PÉREZ P., ya que la noche del día de hoy fue abusada sexualmente, por varios hombres, que además del daño que por si solo causa este hecho no repararon en que mi hermana es especial, ya que tiene problemas psicológicos…”
• AUTO DE INICIO de fecha 02-10-12, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San Fernando estado Apure.
• DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02 de Octubre de 2012, practicado a la ciudadana DELIA MARINA PÉREZ PAREDES, suscrita por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, en el cual se deja constancia de lo siguiente: PACIENTE CON RETARDO MENTAL: EXAMEN FÍSICO: presenta múltiples lesiones antiguas a nivel pie. Por excoriaciones y heridas leves de piel, a nivel de tórax-abdomen miembros superiores, inferiores, lesión escoriada en región submaxilar derecha. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos normales, presenta desgarro de himen antiguo, con flujo vaginal laceraciones a nivel de periné, enrojecimiento leve del introito vaginal y del meato uterino. ANO-RECTAL: esfínter tónico normal.
• REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Nº 0275-12 de fecha 30-09-2012, de evidencias colectadas por el funcionario GUSTAVO AGUIRRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Biruaca Estado Apure, donde se lee lo siguiente: “UN (01) SWETER, COLOR FUCSIA CON NEGRO, MARCA AEROPOSTALE, TALLE XL.- UNA (01) BERMUDA, COLOR ROSADO, AZUL Y BLANCO A CUADROS TALLE 36.- UN (01) BOXER, MARCA LEOPOLDO, COLOR NEGRO, SIN TALLA; UNA (01) CORREA, SIN MARCA COLOR AZUL CON BLANCO. UN (01) SOSTEN, COLOR BEIGE, SIN MARCAS NI TALLAS VISIBLES, UNA (01) BLUSA, MARCA NUBIZARIANA, COLOR NARANJA, TALLA M, UN (01) PANTALON MARCA WILLCHE COLOR NEGRO TALLA 12”.
• REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Nº 0275-12 de fecha 30-09-2012, de evidencias colectadas por el funcionario GUSTAVO AGUIRRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Biruaca Estado Apure, donde se lee lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA MARCA ESTAINLESS MODELO PICO DE LORO, COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrita por el Agente de Investigación I: ROBLES DAVID, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la oficialía de guardia de este despacho se presentó comisión de la Policía Bolivariana del Estado Apure, al mando del Oficial Aguirre Jeisón, trayendo consigo oficio numero DGPEA-0844-12 relacionado con la detención del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR…”
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrita por el Funcionario Agente MENDOZA EDWARD, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal 04-F9-1537-12, que se instruye por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade… hacia el parque “Menca de Leoni” ubicada en la avenida Intercomunal Biruaca, parroquia Biruaca estado Apure, a fin de realizar diligencias preliminares del caso, ubicada en la mencionada dirección se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, no se colecto evidencia de interés criminalístico.
• INSPECCIÓN TÉCNICA 2021, de fecha 01 de Octubre de 2012, realizada en PARQUE MENCA DE LEONI, AVENIDA INTERCOMUNAL BIRUACA, suscrita por el funcionario AGENTE MENDOZA EDWARD y ABAD NAUDYS, adscrito al Área de Investigación de ésta Sub Delegación “A” en San Fernando de Apure, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Trátase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura fresca… en el sitio no se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa…”
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0562 de fecha 01-10-2012, realizando a UN (01) SWETER, COLOR FICSIA CON NEGRO, MARCA AEROPOSTALE, TALLE XL. UNA (01) BERMUDA, COLOR ROSADO, AZUL Y BLANCO A CUADROS TALLE 36. UN (01) BOXER, MARCA LEOPOLDO, COLOR NEGRO, SIN TALLA; UNA (01) CORREA, SIN MARCA COLOR AZUL CON BLANCO. UN (01) SOSTEN, COLOR BEIGE, SIN MARCA NI TALLAS VISIBLES, UNA (01) BLUSA, MARCA NUBIZARIANA, COLOR NARANJA, TALLA M, UN (01) PANTALON MARCA WILLCHE COLOR NEGRO TALLA 12. y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA MARCA ESTAINLESS MODELO POCO DE LORO, COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA, suscrito por el AGENTE ABAD NAUDYS, adscrito a la Subdelegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 30-10-12, realizada a la ciudadana DELIA MARINA PÉREZ PAREDES, suscrita por los expertos DR. HECTOR SOLÓRZANO y DRA. KAREN MARQUEZ, toxicológico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: COCAÍNA; NEGATIVO. MARIHUANA; NEGATIVO.
• DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-0145 de fecha 31-10-2012, Experticia Hematológica y Seminal Forense realizado a UN (01) SWETER, COLOR FICSIA CON NEGRO, MARCA AEROPOSTALE, TALLE XL. UNA (01) BERMUDA, COLOR ROSADO, AZUL Y BLANCO A CUADROS TALLE 36. UN (01) BOXER, MARCA LEOPOLDO, COLOR NEGRO, SIN TALLA; UNA (01) CORREA, SIN MARCA COLOR AZUL CON BLANCO. UN (01) SOSTEN, COLOR BEIGE, SIN MARCA NI TALLAS VISIBLES, UNA (01) BLUSA, MARCA NUBIZARIANA, COLOR NARANJA, TALLA M, UN (01) PANTALON MARCA WILLCHE COLOR NEGRO TALLA 12. y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA MARCA ESTAINLESS MODELO POCO DE LORO, COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA, suscrito por el AGENTE DAVID D. BRICEÑO M., adscrito a la Subdelegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: EXPOSICIÓN: (01) Una prenda de vestir denominada Boxer de uso masculino, color negro, sin talla ni marca aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica con inscripciones donde se lee: “LEOPOLDO”, sin soluciones de continuidad y exhibe lo siguiente (*): Se halla en mal estado de uso y conservación.- (*) Adherencia de material terroso.- (*) Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.- (*) Manchas de aspecto amarillenta, de naturaleza indefinida, ubicadas en diversas áreas de su superficie, con mecanismos de formación por contacto: (02) una prenda de vestir denominada Brassier de uso femenino, color beige, sin talla ni marca aparente, mecanismo de ajuste constituido por seis broches y dos sujetadores y exhibe lo siguiente: (*): Se halla en mal estado de uso y conservación.- (*) Adherencia de material terroso.- (*) Manchas de aspecto amarillenta, de naturaleza indefinida, ubicadas en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto… ANALISIS BIOQUIMICO: (01) METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastle Meyer: Negativo (-) para las evidencias descritas en la presente experticia. (02) METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Wakayama: Negativo (-) para las evidencias descritas en la presente experticia. (03) METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA: Determinación de sangre oculta “SMAR TES”: Negativo (-) para las evidencias descritas en la presente experticia. ANALISIS BIOQUIMICOS PARA SEMEN (01)METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Ensayo de Florence: Negativo (-) para las evidencias descritas en la presente experticia. (02) METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostática: Negativo (-) para las evidencias descritas en la presente experticia. (03) METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de Antígeno Protástico Especifico PSA: Negativo (-) para las evidencias descritas en la presente experticia. CONCLUSIÓN: “…todas las evidencias descritas en la presente experticia, resultaron “NEGATIVO” (-) en los análisis practicados.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-12, al ciudadano LINARES ESTRADA EDINSSON ELIN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado Apure, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo fui testigo presencial de la detención de un ciudadano, yo estaba en la parte de afuera hablando con un primo mío y vi que paso Andry garcía, lo salude y yo pase con la moto hacia mi casa de mi tía (sic), en eso en que estoy cerrando escuche unos disparos y salí y eran unos funcionarios que estaban deteniendo a Andry…”
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-12, al ciudadano PALMERA ROJAS LUIS ALEXANDER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado Apure, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: Andri García venia hablando conmigo por teléfono, cuando los policías lo capturaron y ya tenía mas de media hora hablando conmigo, él dejó el teléfono accionado, y yo escuche dos disparos cuando los policías lo detuvieron, después él me dijo que le avisara a su mujer que estaba preso, después yo llamé a la esposa y le dije y ella me dijo que ella iba con él y él se había regresado, después ella se fue a la policía…”
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-12, al ciudadano HERRERA ENDER GABINO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado Apure, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que se es que iba bajando por la entrada principal del parque Menca de Leoni, cuando vi que pasó Ramón García hablando por teléfono y en lo que llegó a la otra esquina del parque como al minuto, escuché una detonación de disparo y la policía lo tenía detenido, diciéndole que él estaba presuntamente implicado con una gente que estaba violando a una muchacha, yo fui hasta allá y le dije a los policías que yo lo estaba acabando de hablar por teléfono y ellos me dijeron que él estaba detenido”.
• COPIA DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Nº D-0043743, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 28-10-2009, a nombre de la ciudadana DELIA MARINA PÉREZ PAREDES. Donde se lee entre otras cosas:
Tipo de Discapacidad Grado de Discapacidad
Mental (intelectual) Grave (3)
Mental (Psicosocial) Grave (3)
Voz y habla Moderado (2)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano representante del Ministerio Público esgrime como fundamentos de su petición en el inicio del juicio oral, textualmente lo siguiente:
“Que actuando de buena fe, una vez revisada la investigación seguida en contra del imputado, pudo apreciar que tanto de los elementos de convicción y los medios de prueba, así como lo dicho por la victima indirecta, no guardan verosimilitud con los hechos presuntamente ocurridos a la victima y no hay una coherencia que lo señale como autor de hecho punible y consideró que no existe la posibilidad de aperturar un enjuiciamiento y no hay indicios que lo señalen como autor del hecho punible de la victima con discapacidad mental, ni hay un señalamiento objetivo de la víctima indirecta de quien colocó la denuncia, en entre otras cosa expuso, de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonablemente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, es decir, no hay posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener condena del referido ciudadano, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa. Es por eso que según las atribuciones que otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 en el segundo supuesto, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonablemente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Tal como lo indicara el Fiscal del Ministerio Público el presente asunto fue tramitado conforme al procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal del inicio del juicio oral pertinente para que sea presentado los alegatos de acusación por el representante del Ministerio Público, quien solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la falta de certeza se observa que del análisis realizado por lo planteado por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, debe esta juzgadora precisar, que por tratarse de un procedimiento abreviado en donde la celeridad de estos proceso cobra vigencia y es el norte de estos procesos judiciales, efectivamente debe realizarse una verificación previa del ejercicio de la acción penal, que en el caso de marras se materializa en el ejercicio negativo de la acción penal mediante la solicitud de sobreseimiento que se presenta en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral.
En tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa seria según lo expuesto por el Fiscal que el hecho no ocurrió, vale decir, debería estar probado dentro del proceso que ese hecho efectivamente no ocurrió, lo cual a criterio de esta juzgadora no se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto no se encuentra verificada de manera indubitable que este hecho no haya ocurrido, por el contrario lo único que se puede verificar del contenido de las actas procesales es el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, por parte del órgano receptor de la denuncia, y por el Ministerio Público en la debida tramitación de la denuncia formulada por la hermana de la víctima en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor, aunado al hecho de que no emerge del legajo contentivo que formas la causa un señalamiento directo por alguna persona y mucho menos por la victima o su representante que el autor material sea el acusado de auto, lo cual diera origen para la presentación de una acusación, pero tampoco existe la certeza de que el hecho ocurrió, motivo por el cual seria procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, si analizamos en esencia el fundamento de la petición explanada por el representante del Ministerio Público, en relación a que no existe una expectativa mínima de actividad probatoria en la presente causa, aunado al hecho de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace casi dos años sin que se hubiesen verificado las diligencias de investigaciones esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en la presente investigación que hiciera posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello puedo indicar en definitiva, que tengo la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima esta juzgadora que lo procedente es decretar al SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo, 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar, personal o real que pudiera pesar en contra del imputado a la presente fecha. Se declara terminado el presente procedimiento.-
Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de petición de sobreseimiento, en la audiencia oral y pública, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido, no pudo apreciar que tanto de los elementos de convicción y los medios de prueba, así como lo dicho por la victima indirecta, no guardan verosimilitud con los hechos presuntamente ocurridos a la victima y no hay una coherencia que lo señale como autor de hecho punible y consideró que no existe la posibilidad de apertura un enjuiciamiento y no hay indicios que lo señalen como autor del hecho punible de la victima (…), no hay posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener condena (….)ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonablemente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sostener una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR,
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para dar inicio a este juicio y ejercer la acción penal en contra del imputado en virtud de que la investigación no arroja fundamentos que pudieran sostener un una solicitud de condena en su contra, según lo indicado por el Fiscal del ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que existe la certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo, 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PÉREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a un buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PÉREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…” (Negrillas del Tribunal).
Si revisamos en contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.731, natural de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero,, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio “Las Marías”, Calle Circunvalación , casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la ley in comento en agravio de la ciudadana, DELIA MARÍA PÉREZ
PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.679, de 25 años de edad, nacida en fecha 12-11-1985, natural de San Fernando Estado Apure, soltera, profesión u Oficio indefinido, y con domicilio en el Barrio Simon Rodríguez, Calle Principal, Casa sin numero, a tres casas del Comedor, Municipio Biruaca, Estado Apure. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Archivo Judicial del Estado Apure.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado apure a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce 2014. 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EXP. CP31-S-2012-002619
LLRE/jrm