REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Viernes 09 de Marzo de 2014
204º y 155º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000497
ASUNTO : CP31-S-2013-000497

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL OCTAVO. ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN LANDAETA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.414, estado civil soltero, Nacido en fecha 16-01-1.964, de profesión Agricultor, residenciado en Vecindario Atamaica abajo, Sector Puente Pando, vía San Rafael de Atamaica, Fundo el Roble, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y del Fundo, hijo de Isabel Ramón Jiménez (f) y María Cristina Bolívar (v).
VICTIMA: (ADOLESCENTE IURIS) LILIANA OSCARINA SUÁREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo, 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo, 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo, 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo, 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado; JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo, 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectará, que de todas maneras el juicio continuará, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que ésta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo, 324 para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solícito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual ésta Fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“En fecha, 09 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Puente Pando”, Atamaica abajo, vía San Rafael de Atamaica, estaba sentada en un chinchorro acompañada de de sus dos hijos de un año y nueve meses respectivamente, cuando se presentó el ciudadano Antonio Bolívar apodado “Antonio Pescuezo”, quien vive cerca de la casa de su madre y constantemente la ha enamorada ofreciéndole cosas y dinero a cambio que acceda a tener relaciones sexuales con él y ella no ha aceptado dichas propuestas, de sorpresa la agarró por una mano y la jaló, lucho contra él, y cuando comenzó a gritar a sus vecinos le tapó la boca, por lo que perdió el conocimiento y al despertar estaba en el chinchorro con las piernas llenas de sangre y espermatozoides, llegó su cónyuge, le informaron a su madre y se trasladaron hasta la población de San Juan de Payara a realizar la denuncia.”


De conformidad con lo dispuesto en el articulo, 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado Abogado, Iván Landaeta arguye: “la defensa demostrará que en el desarrollo del juicio la inocencia de mi defendido. Se demostrará que la madre de la victima denuncia hechos que no revisten carácter penal, aquí no existe la autenticidad de la verdad, tal como lo dice el artículo, 362 del Código Penal. Aquí hubo violaciones a los derechos fundamentales de mi defendido. Ella fue al comando de San Juan de Payara, donde dice que su hija fue violada por mi representado, cosa que no es verdad. Ya mi defendido fue declarado inocente por un Tribunal distinto a este, se demostró la inocencia de mi defendido. Los hechos fueron cambiados por la madre de la víctima y de la victima misma. Esta defensa solícita que se decrete la inocencia de mi defendido, y se le otorgue la libertad plena, sin restricción. Es todo”.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.414, estado civil soltero, Nacido en fecha 16-01-1.964, de profesión Agricultor, residenciado en Vecindario Atamaica, casa s/n, cerca del Mercal y del Fundo Altamira, Estado Apure, hijo de Isabel Ramón Jiménez (f) y María Cristina Bolívar (v); quien declara: “eso fue un domingo, yo tenia una parcela en los Guires, en Atamaica. Me vine ese día a regar un tambor de veneno, no lo regué, me recosté, corté dos racimos de plátano y los puse en anca del caballo. Me monté en mi caballo hacia mi casa. Cuando pasé por su casa ella estaba recostada en su casa, ella me llamó, me regreso y le doy 4 dedos de plátano, me dijo que no quería eso, me dijo que quería 200 bolívares para una nevera, le dije que no fuera vagabunda, que estaba preñada, tienes tu marido e hijos. El lunes me vine a San Juan de Payara, y me salió y me dijo que había pasado con la broma, le dije que no fuera vagabunda. El martes me fui a comprar unos insumos, se la entregué al doctor Bocaney. Compré 4 litros de glifosan. Me quedé frente a la casa de ella, esa era mi entrada. Cuando el carro arranca ella viene y me dice que pasó con la broma, le dije que dejara la vaina. Me fui para mi casa. Como a las 11 de la noche llegó la policía y me tocan la puerta, salí, pregunté que había pasado, y me dijeron que estaba preso, me dijeron que estaba preso. Yo estaba con mi hija pequeña, les pedía que me explicaran. Me pusieron las esposas y me llevaron. Al rato me dijeron que me iban a entregar a la gente del monte. Me llevaron a la policía. Allí salió el sargento y me dijo que como yo había hecho eso. Le dije no se que pasa. Allí fue que me dijo. Le dije: no puede ser. Le expliqué todo. No se que quiere esa mujer, ella tiene un marido joven”. Es todo. Pregunta el Fiscal: usted vio ese día con quien andaba ella? sola con un muchachito. Fiscal: con quien vivía ella en esa residencia? Con el marido, se llama Douglas. Fiscal: usted entró a la casa de la victima? No, yo no le he puesto las patas en la casa de esa mujer. Fiscal: diga que le dijo la victima? No se, no se como inventó esto, yo le decía que no fuera vagabunda. Fiscal: que le ofrecía ella por el dinero? La hermana tiene una casa más adelante de donde la mamá, que nos veíamos allí, más adelante de esa casa, y yo le decía que íbamos hacer allí, y me decía que si no iba a saber yo. Fiscal: que distancia queda la casa de ella a la suya? Como 250 metros, eso esta rodeado de casa. Fiscal: es necesario pasar por la casa de ella para llegar a la suya? Si, era invierno, uno pasa por el patio de la casa de la mamá de ella. Fiscal: cuanto tiempo tiene conociendo la mamá de la victima? Hace años, tengo 10 años en esa zona, pero yo la conocía hacia más tiempo. Fiscal: logró acceder a lo que le pedía la victima? Yo le preguntaba que iba hacer, que no fuera vagabunda. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de preguntar al defensor: dile al Tribunal si cuando llegó la policía a tu casa, cuantos andaban? Andaban uniformados, eran como 6, y el marido de ella, andaba con la comisión. Defensa: cuando llega esa comisión, te resististe? No, ellos tocaron y les abrí. Preguntaron por mí, les respondí que era yo y me dijeron que estaba preso. Defensa: dígale al Tribunal si esa comisión se llevaron algún objeto de la casa, un interior, o algo? No, nada. Defensa: esa comisión cuando te detienen te dijeron por que te detenían? No, al final me dijeron que me iban a entregar a la gente del monte. Defensa: te prestaron colaboración legales esa comisión, te dijeron que podías llamar a un abogado? No, nada de eso. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: usted dijo que cuando se volteo, ella estaba detrás de usted, donde fue eso? Ella estaba recostada en la pared de su casa. Jueza: cuando fue eso? Un domingo, ella tenía tres días detrás de mí. Jueza: cuando lo detienen? El martes como a las 10 PM. Jueza: usted se detuvo o ella lo llamó? Ella me llamaba y me preguntaba por la broma, por la plata. Jueza: cuando pasas por el frente de la casa, pasas por donde? Por allí pasa el autobús, allí queda un terraplén y una pasa por la casa de ella, en invierno ese es el camino. Jueza: que distancia había de la casa de ella a la suya? Como 250 metros más o menos. Jueza: ella le hablaba desde donde? Cuando yo me quedaba, ella vive pegado de la carretera. Jueza: cuanto son 7 brazadas? Como de aquí al balcón. Jueza: cuando ella lo llamaba, usted iba? No. Jueza: y la segunda vez? Fue igual, yo llevaba el glifosan, el maíz, y una garrafa. Jueza: ella estaba detrás de usted? Recostada de la pared. Jueza: como se llama la mamá de ella? Prisca Remigia Salazar Flores. Jueza: has hablado con la mamá de ella? si, que porque me están haciendo esto, pero que yo no soy vagabundo, y ella me dice que se metió en eso porque era su hija, pero que ya no quiere saber más de eso. Jueza: conoce a la victima? Claro, la conozco desde hace tiempo. Si ella me los pide prestado, tal vez, yo tenía cosas. Jueza: después de eso, han hablado ustedes? No, no me pone cuidado, le doy la mano y no la agarra. Jueza: has tenido un problema con el marido de ella? no, con nadie. Jueza: como es la casa? Un ranchito de zinc, esa vez era de eso. Jueza: has estado en la casa de ella? nunca, ni en el patio. Jueza: como andaba vestida la primera vez? No recuerdo. Jueza: y la segunda? No se. Jueza: como sabia que ella estaba embarazada? Eso se sabía en toda esa costa, y una mujer embarazada se le ve la barriguita. Jueza: cual es la conducta de ella en la comunidad? No le conocí a nadie, no puedo decir. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de la recepción de las pruebas del presente asunto penal, el tribunal de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando éste a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo, 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo, 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instituye a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos; 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:


DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA (ADOLESCENTE IURIS).

LILIANA OSCARINA SUÁREZ SALAZAR, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.260.475, de 22 años de edad, residenciada en: Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone: “yo estaba jugando con mi hijo mayor, tenia la puerta de la casa abierta, cuando él llegó y se paró en toda la puerta. En lo que yo iba a correr, me agarró la mano. Tuvimos luchando, se cayó el ventilador, mi hijo mayor lloraba y le daba con un palito y él le daba con los pies. En eso cuando yo iba a gritar me puso la mano en la boca, quedé inconsciente, no supe más de mi, y cuando desperté tenia el short abajo, llena de sangre y espermatozoides”. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal: con quien vivías? Con mi esposo y mis hijos. Fiscal: cuantos hijos tenias? Dos. Fiscal: como se llama tu esposo? Douglas Belisario. Fiscal: Antonio iba a tu casa? No. Fiscal: donde te puso la mano? En la boca, de allí no supe más nada de mí. Fiscal: donde vivía él? Retirado de la casa de mi mamá, yo quedo de un lado y él del otro lado, pero lejitos. Fiscal: Antonio tenia que pasar por tu casa para su casa? Si, él bajaba por allí, por la casa de mi mamá. Fiscal: tu le pedías plata? No, él me ofrecía dinero y nevera. Fiscal: a cambio de que? A que me acostara con él. Fiscal: tenia pareja para esa época? Si, la esposa de él. Fiscal: cuando eso pasó, donde estaba tu esposo? En una cancha jugando. Fiscal: quien más estaba en la casa? Más nadie, mis hijos y yo. Fiscal: habías mantenido relaciones sexuales con tu esposo ese día? No. Fiscal: cuanto estuviste inconsciente? No se. Fiscal: cuando el te coloca la mano en la cara, que pasó? No se, me desperté en un chinchorro con el short abajo. Fiscal: quienes estaba en tu casa cuando despertaste? Mis hijos, lo vi que iba por el patio. Fiscal: que te dijeron tus hijos? Estaban pequeños, nada. Fiscal: que pasó cuando te despiertas? Me veo el short abajo y botando sangre y esperma, salgo y llamo a mi hermana, lo veo que va por el patio de mi casa. Mi esposo me consiguió llorando. Fiscal: que le dijiste a tu mamá? Lo mismo. Él abusó de mí, forcejeamos, me puso la mano en la boca y no supe más nada. Fiscal: como es tu casa? Era de una piecita y una sola puerta. Fiscal: donde estabas? Dentro de la casa. Fiscal: gritaste? No, me puso la mano en la boca. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: indique que fecha fue eso? El 09-11 a las 4y30, día martes. Defensa: año? 2008. Defensa? Quien fue a la policía? Mi mamá, mi esposo, y un tío mío. Defensa: a que hora llegaron a la policía? De 5 a 6 de la tarde. Defensa: fue con la misma ropa? Si, llena de sangre. Defensa: quien vio eso? Eso no se ve, no fue mucha sangre. Defensa: quien la atendió en la policía? Un gordito. Defensa: que le dijo él? Me tomó la declaración. Defensa: la vio un medico ese día? No. Defensa: la ropa? Yo la traje para acá. Defensa: la vio algún Médico? No, el Médico forense. Defensa: cuando fue eso? Al otro día, yo traje la ropa. Defensa: le dejó algún moretón en el forcejeo? No. Defensa: te agarró por la mano? Se llevó el ventilador, cuando yo iba a gritar, me tapó la boca, no pude gritar. El ventilador se dañó, no prendió más. Defensa: ese día de los hechos, estaba embarazada? Si, tenía tres meses de embarazo. Defensa: a raíz de eso, su parto estuvo bien? No, sangraba, al parir fue problemático, tuve un mes sin sentir al bebe. Defensa: quien vio eso? Le conté a mi mamá y a mi esposo, mi hermana no agarraba el teléfono. Defensa: como se llama su hermana? Judith Belisario. Defensa: recibiste lesiones en el cuerpo del acusado? No, de maltrato no, solo me puso la mano allí y ya. Yo pensaba quitármelo, pero no pude. Defensa: te dejó hematomas? No, nada de moretones. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: De que tamaño era tu casa? Una piecita más pequeño que esto. Jueza: tiene puerta de entrada y salida? No, una sola puerta. Jueza: como corriste si tenia una sola puerta? Él me pescó y me haló para adentro. Jueza: el siempre se para frente a tu casa para ir a su casa? Si. Jueza: siempre? Si, antes pasaba por frente de la casa de mi mamá. Jueza: antes de los hechos, siempre pasaba? Si. Jueza: como que no lo conocías? De vista. Jueza: que te propuso? Darme dinero y nevera. Jueza: le pediste dinero? Nunca. Jueza: él conoce a tu mamá? Si. Jueza: naciste allí? No, en San Fernando. Jueza: él va donde tu mamá? Antes si. Jueza: te penetró? Cuando desperté estaba llena de sangre, la blúmers y el short. Jueza; donde fue eso? En el chinchorro. Jueza: donde estaban los shores? Cerca de las rodillas. Jueza: cuanto crees que estuviste inconciente? No mucho tiempo, cuando me desperté eran las 4 y 30. Jueza: tenias la pantaleta puesta? No, todo eso estaba cerca de la rodilla. Jueza: como sabias que era sangre y semen? Eso corrió. Jueza: fue parada o acostada? No se. Jueza: que tanto luchaste? No mucho, solo pensaba desquitarme, pero no pude, y pensé en pedir auxilio. Jueza: donde estaba la otra mano de él? En mi cuerpo. Jueza: por que no lo arañaste? No pude, ese hombre tiene fuerza, véale el tamaño. Jueza: cuanto tiempo tienes con tu esposo? 9 años, desde los 13 años. Jueza: dices que corriste, por que? Le vi las intenciones, venia tomado. Él me haló por la mano y me metió para adentro. Jueza: donde estabas tu cuando él llegó? Sentada en el chinchorro jugando con mi hijo. Jueza: se ve desde la calle? No. Jueza: como lo viste? Yo lo vi, le vi la cara. Jueza: eso fue a que hora? Como a las 4 y 30. Jueza: que cargaba en sus manos? Llevaba un saco en la mano, pero cuando se paró en la puerta, no cargaba nada. Jueza: te ofreció plátanos? No. Jueza: ni antes ni después? No. Es todo.

1.- Declaración de la Testigo: PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.465, de oficio ama de casa, residenciada en Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo, 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “yo no estaba en casa cuando sucedieron los hechos, yo estaba con una hija que la traje al Médico. Luego nos fuimos en la ultima buseta, esa pasa como a las 8, antes, ya no. Cuando vi el movimiento dije que pasa, cuando me bajé ella me abrazó y se puso a llorar. Le pregunté que le había pasado, ella me dijo mami me violó, ella lloraba, y me dijo que Antonio me violó, le dije, quien Antonio? Si mami, venia de arriba con unos sacos. Yo me quedé pensado, soy sincera, yo conseguí eso extraño, él ha sido un hombre trabajador, pero el ser humano es extraño. La persona después que hace lo malo, segura recapacita, pero ya lo hizo, tal vez poseído por las influencias del enemigo. Allí se reunió un grupo de muchachos. Yo siempre he actuado por la ley, les dije que iba para la prefectura a denunciar, dios dejó las leyes para averiguar, las leyes son justas. Me dijeron que pasara al día siguiente, busqué el informe y lo traje acá, yo tenia que actuar como madre para hacer la investigación, son casos que uno no los averigua uno en casa. Cuando llegué ella tenia rastros de sangre, me fui para adentro con ella, ella tenia tres meses de embarazo. Esos hechos a veces suceden de noche, pero no se que pasó. Yo la traje, ella andaba nerviosa, cargaba una crisis de nervio. Es todo”. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: como era la casa de su hija? Una pieza de bloque. Fiscal: cuantas habitaciones? Una sola pieza. Fiscal: cuantas puertas tenia? Una sola. Fiscal: por adelante, por detrás? Por el frente. Fiscal: tenia ventanas? Creo que tenia una, ella vivía frente de mi casa. Fiscal: a que distancia queda de la casa de ella? nos divide el potrero de mi casa, tiene 300 metros para llegar a la casa. Fiscal: hay que atravesar la carretera? Si, ella está en la orilla. Fiscal: se ve la casa de ella desde la suya? Si se ve, pero está en bajante, uno no ve a las personas. Fiscal: cual casa esta en lo alto? La mía, la de ella está abajo. Fiscal: cuando usted llega a su casa, hacia donde fue usted? A la casa de ella, ella vive a la orilla de la carretera. Fiscal: para pasar para su casa, tienes que pasar por la casa de ella? si. Fiscal: que vio? Ella estaba en el patio con el esposo, cuando me bajé salió a mi encuentro llorando. Fiscal: quien más estaba? Ella y el esposo. Fiscal: que te dijo ella? que Antonio la había violado, me abrazó llorando, le dije que se calmara. Nos metimos para la piecita, mi otra hija se quedó en la carretera. Ella me mostró, todavía tenia el short con sangre. Le pregunté que había pasado, y me dijo que ella estaba dentro de la pieza y sucedió. Le pregunté como pasó y me dijo que la agarró, y después dice que ella se desmayó, y cuando de despertó tenia el shorts en las piernas y con sangre. Fiscal: recuerda que cantidad de objetos habían en la pieza? Chinchorros, la cocina y corotos, era una piecita, cama no tenia, y todavía no tiene. Fiscal: había nevera? No. Fiscal: ventilador? No. Fiscal: aire? Tampoco. Fiscal: como era la conducta de Antonio en la comunidad? Ellas me decían que Antonio las enamoraba, pero él era una persona que se ha ocupado de su trabajo, es un hombre trabajador, el pasaba por mi casa cuando venia de San Juan. Fiscal: quien de sus hijas llegó a decirle que Antonio la enamoraba? Yersury Suárez. Fiscal: recuerda que le decía Antonio a Yersury? Le decía que dejara al esposo para que vivieran juntos, eso decía ella. Fiscal: Antonio tenia concubina? Si. Fiscal: como se llama? Josefina Belisario. Fiscal: usted dijo que su hija estaba embarazada, que tiempo tenia? Tres meses. Fiscal: cuantos hijos tenía Oscarina? Tenía dos. Fiscal: de que edad? Chiquitos los dos. Fiscal: cual es el nombre del concubino de Oscarina para ese Momento? Douglas Belisario. Fiscal: que hace? Es jornalero. Fiscal: Que edad tenia Douglas? No recuerdo, no se. Fiscal: sabes donde estaba Douglas cuando eso ocurrió? Estaba por los lados del Mercal, eso queda como a 500 metros de la casa de ella. Fiscal: en ese vecindario venden licor? No, cuando alguien pone su festejo, en navidad, en semana santa, cuando ponen los gallos. Fiscal: Douglas Belisario también bebía los viernes? Si, normal. Fiscal: donde queda la casa del señor Antonio? Más delante de la mía, por ese mismo lado. Fiscal: para llegar a la casa de Antonio hay que pasar por la casa de Oscarina, luego por la suya? Si. Fiscal: la vía que accede a la casa de Antonio, queda frente a tu casa o por una parte de tu casa? Por el patio de mi casa, eso es en invierno, pasaban, ya no. Fiscal: recuerda a que hora te dijo tu hija que eso había ocurrido? Ella me dijo que como a las 4y30. Fiscal: como es ese sector a esa hora? Había una casa atrás que no quedaba lejos de ella, pero estaba sola, y otra pasando el puente, pero también estaba sola. Fiscal: en su casa había alguien a esa hora? Si, estaba una de mis hijas y mis nietecitos. Fiscal: tenían teléfono? Si, había uno. Fiscal: era residencial, o celular? De los que decimos casero. Fiscal: ella portaba la ropa todavía? Si. Fiscal: se había limpiado? si, se había lavado. Fiscal: a que hora se fueron a denunciar? Casi a las 9 de la noche. Fiscal: recuerdas a que hora lo capturan? Cuando denuncie enseguida se fueron a buscarlo. Fiscal: que le dijo Douglas a usted esa noche? Yo la iba a llevar temprano, pero me dijo que la esperara a usted. Me dijo que vas a hacer, y le dije lo que me corresponde. Llamé al hermano Víctor Ramón para que nos trajera. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: informe la fecha de los hechos? 09-09-2008. defensa: hora? Los hechos fueron a las 4y30, eso me dijo ella, yo no estaba. Defensa: sabe el sitio donde sucedió eso? Ella me dijo que estaba en el chinchorro cuando recobró el conocimiento. Defensa: usted sabe el color del chinchorro? No se. Defensa: diga si le vio alguna lesión en la cara, los brazos? No, no vi nada de eso, no la revisé. Defensa: como fue la actitud del esposo? Yo no le observé, pero si se molestó un poquito. Le dijeron en la prefectura que no la traumatizara. Defensa: como era el short que cargaba su hija? Creo que era un shorcito beige, como cremita. Defensa: usted ese día llevó a su hija para que la examinara un médico? Al día siguiente, después que me dieron el papel para hacerle el examen. Defensa: informe si Douglas era joven, viejo? Era joven. Defensa: cuando usted entró al cuarto, vio algún desorden dentro del cuarto? No, es una pieza pequeña, hay tantas cosas. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: cuando se topa con su hija, entran al sitio donde ella vive, vio si había algún objeto roto en el suelo? No, no me di cuenta de nada. Jueza: usted pasó a la pieza? Si. Jueza: durante el tiempo que tiene su hija, ha visto que ella se le ha desmayado por un susto? No, ella es bastante nerviosa, incluso, cuando se asusta le da como una asfixia. Jueza: recuerda si ella le dijo como se desmayó? Ella me dijo que él la agarró y le puso la mano en la cara. Jueza: desde cuando ella vive allí? Creo que va para 7 años allí. Jueza: cuando ocurrió eso, cuanto tiempo tenia viviendo allí? No recuerdo. Jueza: desde cuando sabe que el acusado es cristiano? Tiene tiempito. Jueza: antes o después del hecho? Después del hecho. Jueza: como fue el embarazo de su hija? Ella tuvo problemas, ella se vio mal, la mandaron a tener mucho reposo, porque no podía hacer fuerzas. Jueza: cuantos años tiene conociendo al acusado? Unos cuantos años de conocerlo. Jueza: cada vez que el acusado iba por el camino a su casa, se paraba en la suya? Muy poco. Jueza: por que se paraba en su casa? A hablar, como siempre pasa alguien. Jueza: se recuerda que pensó cuando su hija le dijo lo que había sucedido? Pensé si actuaba o no actuaba, uno no se debe dejar llevar. Después dije que iba a denunciar. Nunca me gustó tomar venganza habiendo ley. Jueza: por que usted dudo si denunciaba o no? Siempre desde pequeña fui criada en el evangelio. Siempre me gustó dejar las cosas al señor, claro, si no es grave, pensé si lo dejaba así, se lo dejaba al señor, pero después dije que si mis hijos querían tomar venganza, mejor no. Jueza: siempre ha visitado a su hija? Si, bueno, yo no soy muy visitadora, si tienen culto voy al culto, eso si, trato de compartir con ellas. Jueza: para esa fecha, que otra cosa tenia ella allí, que otros corotos? Lo de la cocina. Jueza: tenia nevera? No. Jueza: ventilador? No recuerdo. Jueza: ella le dijo que el acusado la pretendía? Si señor. Jueza: que le dijo ella? cuando Yersury dijo eso, ella también lo mencionó. Jueza: antes o después del hecho? Mucho antes. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario: NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL, venezolano, cédula de identidad Nº 14.692.530, de oficio funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “no recuerdo el día, eso fue como a las 6 y pico que fue una joven con la mamá que la habían violado. Nos dijeron que fuéramos al sector puente pando. Llamamos a un señor de nombre Bolívar y le dijimos que estaba detenido y lo llevamos a la sede de San Juan de Payara y lo pusimos a la orden de la fiscalía. Es todo”. Acto seguido pregunta la fiscalía: cuantos funcionarios fueron? Estaba el comandante, Mendoza, el chofer, creo que como 5, no recuerdo. Fiscal: díganos quien dio la orden de activar la comisión? El Comandante. Fiscal: como se llamaba? Mota. Fiscal: quien denunció? Se que era una joven y una señora. Fiscal: sabe que habían denunciado? Supuestamente una violación. Fiscal: sabe el autor de los hechos? Ellas decían un señor Bolívar. Fiscal: recuerda a que hora llegaron a la casa de Bolívar? Como a las 6 o 6 y media fueron ellas a denunciar, enseguida salimos. Fiscal: a que hora llegaron? Como a las 7 y pico. Fiscal: quien elabora el acta? El Comandante de la comisión. Fiscal: diga quien detuvo al ciudadano? En ese momento que llegamos a la casa del señor, lo llamamos, él salió, no opuso resistencia, le dijimos que subiera y se subió, éramos como 4 o 5, no opuso resistencia. Fiscal: recuerda: había alguien mas en la casa del señor? No llegué a ver a más nadie. Fiscal: le permitieron ingresar a la casa? no, no entramos. Fiscal: donde estuvo usted? En la parte de afuera. Fiscal: quien tocó la puerta de la casa? No se tocó, se llamó y él salió. Fiscal: recuerdas como era esa casa, la luz? Es una parte oscura, le dicen puente pando, es un terraplén, tuvimos que ir con la victima, no sabíamos donde era, era retirado, no recuerdo el color, estaba oscuro. Fiscal: a que distancia estaba el cercado de la casa? Como de 6 a 8 metros retirado, se que había matitas. Fiscal: recuerdas, que persona abrió la puerta? Creo que fue el señor Bolívar. Fiscal: salió hacia ustedes? Si, salió hacia el cercado. Fiscal: que le dijeron ustedes? Le preguntaron que si era Bolívar, dijo que si, y el comandante le dijo algo y que nos acompañara, él no se negó. Fiscal: cual es la actitud del señor? No recuerdo, creo que se regresó, yo me quedé cerca del Tiuna, se vio tranquilo. Fiscal: de volver a ver a esa persona que aprehendieron, lo reconocería? Si, es alto, lo conocí por el tamaño. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: describe como era la denunciante? Recuerdo que era flaquita, era pequeña, eso hace 5 años, llegó con una señora mayor. Defensa: cuando fueron al sitio de la detención, cual fue la actitud del acusado? El señor estaba tranquilo, no corrió, no sacó un palo. Defensa: cuando llegaron a la casa del acusado, recabaron algún objeto que guarde relación con la investigación? Que recuerde, no. Defensa: tuviste conocimiento de estos hechos ocurridos en el domicilio de la víctima? No. Defensa: que sabias tu que ibas hacer cuando saliste de comisión? Ella dijo que él abusó de ella, que la había violado. Defensa: la viste en el comando un síntoma de violación? No la vi golpeada, no le vi moretones, bueno, por fuera no le vi nada. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 2103-2014

1.- Declaración del Funcionario: MOTTA MORALES JOSUE DAVID, venezolano, cédula de identidad Nº 12.991.694, de oficio Oficial Jefe, funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, destacado en la Comandancia de Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “eso fue una noche. Estaba en San Juan de payara, estaba acostado en la cuadra, cuando el jefe de los servicios me llamó, que estaba una señora con una muchacha que había sido presuntamente violada. Yo era el jefe de la comisaría, tomé 4 funcionarios y me fui con ellos hacia puente pando, cuando llegué entramos por un camino de monte y la señora nos decía donde era, llamé por el nombre al ciudadano, eso fue por una ventana, que era la policía, que abriera. Él me abrió la puerta, le dije que me acompañara hasta el comando, que había una denuncia en su contra para arreglar el problema. El se vistió y salimos. Levantamos el acta en la comisaría y quedó detenido a la orden de la fiscalía de guardia. Es todo”. Acto seguido pregunta el Fiscal: quien estaba al mando? Yo. Fiscal: cuantos fueron? 6 personas. Fiscal: a que hora fue la denuncia? Como a las 7 y 30 a 8 PM. Fiscal: recuerda la hora de la aprehensión? No recuerdo. Fiscal: que decía la denuncia? Que había una presunta violación. Fiscal: vio a la víctima? Si, como no. Fiscal: como era? Era una muchacha bajita, gordita. Fiscal? Edad de ella? no me dijeron. Fiscal: cual fue la actitud de esa persona? Ella estaba tranquila, la que vi alterada era la mamá, yo le pregunté varias veces y ella no me quiso contestar. En lo que llegamos se lo puse al frente y le preguntaba si era este, y al final me dijo que si. Fiscal: cuantas veces interrogaste a la víctima? Dos veces. Fiscal: vista manchas de sangre en la vestimenta de la víctima? No. Fiscal: sabes donde quedó la ropa? No, negativo. Fiscal: dejaron bajo evidencia ese tipo de vestimenta en el comando? No, recogimos la denuncia y la mandamos para el médico forense. Fiscal: que tiempo tiene como policía? 12 años y 6 meses. Fiscal: sabe que hay que dejar muestra de ropa en los casos de violación? Si, pero ella cargaba esa misma ropa. Fiscal: que señora fue? La mamá de la víctima. A mi entender, me dijo que vivía cerca de donde él estaba. Fiscal: la víctima también los acompañó? No. Fiscal: donde estaba? Yo Salí y quedó en el Comando. Fiscal: recuerda quién lo detuvo? Andábamos 6, él abrió la puerta y Rivas le puso la mano por detrás y listo, no opuso resistencia. Fiscal: ustedes entraron a la casa? No. Fiscal: como fue la detención? Yo toqué la puerta, lo llamé por su nombre, él salio para donde estábamos. Le informe el motivo de la visita de la comisión, y él se fue con nosotros. Estaban una señora y dos muchachitos. Fiscal: opuso resistencia? Ninguna. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: que le dijo la víctima en ese acto? Para el momento, la mamá fue la que habló. Ella no quiso hablar conmigo. La señora me dijo que un tipo la había violado. Le pregunté que quien lo había hecho. La muchacha me decía que había sucedido por la casa, que su mamá iba hablar. Defensa: como era la víctima? Gordita, como de 18 o 19 años. Defensa: vio en la víctima hematomas, golpes? No. Defensa: en los brazos, en la boca? No, y eso que la tuve cerquitica. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: recuerda la ropa que cargaba la víctima? Eso hace tiempo, no me llega. Jueza: recuerda si la víctima tenia esposo? El esposo andaba allí, un flaco alto, también andaba alterado. Jueza: quien atendió a la víctima cuando llega? El jefe de los servicios, yo estaba en el dormitorio. Jueza: vio si la víctima lloraba? No, no vi llorando. Jueza: has estado en la casa de la víctima? No. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario: DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS, venezolano, cédula de identidad Nº 17.607.008, de oficio Oficial Agregado, funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, destacado en la Comandancia de Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “estaba de servicio en San Juan de Payara, fueron dos ciudadanas de 8:30 a 9 de la noche. Hablaba la señora y decía que un ciudadano había violado a su hija. Fuimos varios, yo era el conductor. Fuimos con la señora, nos dijo que era a la altura de puente pando. En la entrada del puente hay una entrada a la mano derecho. Se bajaron el inspector jefe y yo me quedé con la señora en la unidad. Al rato venían los dos funcionarios con el comandante de la comisión, y le pregunté al Inspector jefe que si había opuesto resistencia y dijo que no. Se le leyeron sus derechos y se puso a la orden de fiscalía. El acusado no se alteró, andaba normal. Es todo”. Acto seguido pregunta el fiscal: recuerda la hora cuando fue la víctima a denunciar? Alrededor de las 8 a las 8:30 de la noche. Fiscal: recuerda la hora de la aprehensión? Como 09:45 a 10. Fiscal: le dijeron que era lo denunciado? Estábamos en el comando, afuera, el jefe le preguntó que denunciaban, y le dijeron que era una violación en contra de su hija, eso lo decía la mamá. Fiscal: vio a la víctima? Si. Fiscal: como se comportaba? Estaba tranquila, nunca llegó alterada, la mamá si andaba alterada. Fiscal: sabe cual fue la actitud del acusado cuando lo aprendieron? No, yo me quedé en resguardo de la unidad. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: sabe de estos hechos, usted vio a la víctima, le vio hematomas, heridas? Nunca, ella estaba tranquila, relajada. Defensa: quienes más andaban con la víctima y a su mamá? En realidad ellas dos, ellas nos hicieron compañía a la casa del acusado. Defensa: andaba el marido? No se, andaba un hombre, pero no se quien era. Defensa: cuando la víctima va al despacho a denunciar, ustedes la mandaron al médico? No, solo se pasó a orden de investigaciones penales, pero no la llevamos al hospital. Defensa: como estaba vestida la víctima? Normal, no estaba rota, normal. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: cuando salen del comando hacia la casa del acusado, cuantas patrullas van? 1. Jueza: cuantas personas iban?, el Comandante, la víctima, su mamá, tres funcionarios más y mi persona. Jueza: todos caben en una patrulla? Si, era un Tiuna con butacas atrás? Jueza: quien les dijo donde vivía el acusado? La víctima. Jueza: quien manejaba? Yo. Jueza: quien era el jefe de la comisión Josue Motta. Es todo.

3.- Declaración del Funcionario: MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMÁS, Si está. Se identifica: venezolano, cédula de identidad Nº 15.998.177, de oficio Policía Municipal en el Municipio Mamporal del Estado Miranda, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle Los Cedros, casa Nº 37, cerca de la Residencia del Gobernador, San Fernando, estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “como a las 7 u 8 PM fueron dos señoras en un carro que un ciudadano la había violado. Fuimos a paso ancho. Salió un ciudadano, le dijimos que nos acompañara, y él sin resistirse nos acompañó. Se hizo el acta policial no hubo agresión, y ella tampoco lo maltrataba. Es todo”. Acto seguido pregunta el fiscal: quien atendió a la víctima? El Comandante, Oficial Motta. Fiscal: vio a la víctima? No, los jefes. Fiscal: la vio? Cuando llegó y dijo que la habían violado. Fiscal: como eran las características psicológicas de la víctima? Ella llegó normalmente, pero llegó llorando que la habían violado, de resto no hizo más nada. Fiscal: que ropa cargaba? No lo recuerdo, eso hace 6 años. Fiscal: a que hora fue la aprehensión del acusado? Como a las 800 a 8:30. Fiscal: a que distancia queda la casa del Comando? 20 o 25 minutos. Fiscal: a que hora lo detienen? A las 8 PM. Fiscal: quien elabora las actas en el comando? El jefe de investigaciones. Fiscal: quien les dijo donde era la casa del acusado? La muchacha que presuntamente fue violada? Fiscal: quienes iban en la unidad? Motta, Omar Daal, Nieves, Rivas y yo, falta uno. Fiscal: y civil? No, ninguno. Fiscal: quien les dijo cual era la casa del acusado? Ella dio una información, la anotamos en papel y llegamos derecho a la casa del ciudadano. Fiscal: la víctima fue con ustedes? No. Fiscal: ingresaron a la casa del ciudadano? No, tocamos, salió, le informamos y le dijimos que nos acompañara. Fiscal: había mas gente? Estaba solo. Fiscal: vio restos de sustancia hemática en la víctima? No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted vio en la víctima morados, hematomas, violencia en su cuerpo? No. Defensa: como era la característica de la víctima? Era morena, pelo largo, como de 55 a 60 kilos, era gordita. Defensa: quien andaba con la víctima? Yo vi fue a la mamá que entró al comando. Defensa: como entró la víctima al comando? Normalmente, y la mamá dijo que la habían violado. Es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal: quien manejaba? El inspector Daal. Jueza: cuando llegan a la casa, usted se quedó en el vehiculo? Nos bajamos Motta, otro y yo. Jueza: y la mamá de la víctima? En el Comando formulando la denuncia. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 01-04-2014

1.- Declaración del Experto: JORGE ROMERO CEBALLOS, venezolano, cédula de identidad Nº 4.396.338, de profesión u oficio Médico Forense, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de Septiembre de 208, que riela al folio 13, expone: “ratifico en contenido y firma el informe que me acaban de presentar”. Acto seguido expone: (se deja constancia que el experto da lectura al informe y lo explica). Acto seguido pregunta el Fiscal del Ministerio Público: cuantos años ejerció su profesión? Estoy todavía, pero en el ejercicio desde el 91 al 2.009, 17 años de ejercicio. Fiscal: vio alguna sustancia Hemática? No, el informe dice que no. Fiscal: que produce enrojecimiento en la zona bulbar? Muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones, infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo en esa época. Fiscal: un contacto sexual puede producir un enrojecimiento en la zona bulbar? Si, sino es producto de una relación sexual normal, consentimiento de la persona. Fiscal: no se ve evaluación ano rectal, se practicó? Si, se hace al mismo tiempo, y no se apreció nada. Fiscal: en cuanto tiempo se pudiese curar este tipo de lesión? En los exámenes una nunca coloca eso, ahora si hay una lesión mas fuerte en el cuerpo, pudiera ponerse fecha. Fiscal: como sabia que estaba embarazada? Era evidente, tenía tres meses de embarazo. Fiscal: una infección en esa zona puede producir ese enrojecimiento como una relación sexual? El proceso de infeccioso siempre se ve flujo, es frecuente. En una penetración a lo mejor con el tiempo, puede producirse, pero el proceso infeccioso es inmediato, se ve flujo. Fiscal: este enrojecimiento fue producto de una infección o de una penetración? Hay muchas causas, eso lo dije empezando, pero uno dice que hubo un hecho, hubo un agente interno que causó eso, ocurrió un hecho, digo que no fue infección, me inclino por otro hecho. Es todo. Pregunta la defensa: vio cuando examinó a la paciente, violencia en sus partes genitales? No, solo dije que al tacto era muy doloroso, no dije que era una violación. Evaluamos a una paciente que fue dormida por una sustancia y cuando se despertó se vio sangrante y se fue a denunciar. Al día siguiente se le hizo el examen y no sangraba. Defensa: cuando la examinó, vio algún cuadro infeccioso? No, como le dije al fiscal, cuando hay cuadro infeccioso tienen flujo. Defensa: ella presentaba hematomas, cuadro o signo de violencia? No, solo vi la zona vaginal. Defensa: la vio embarazada? Si, tenía tres meses. Defensa: que cree usted que es la sangre? Yo no vi sangre, ella dijo, ella refiere que sangró. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando una paciente ya ha tenido relaciones sexuales, se puede determinar el tiempo de esa lesión? si el suceso ocurre esa fecha, el 9-11 y yo la vi el 10-11, uno no puede decir el tiempo, como aparecen, desaparecen, no es como un hematomas, una equimosis, dependiendo de la parte, pero una sabe en cuanto tiempo puede desaparecer, pero esto es como un roce. Jueza: en su experiencia, cuando una victima es obligada, haciendo el examen un día después, como el acto es violento, debió haber tenido una lesión mayor? Si. Cuando hay acto sexual consentido, hay lubricación, pero no puedo decir que se usó algo para lubricar la zona, y habría que hacer otro tipo de examen, un hisopado, un lavado, allí se verían células de la víctima y del victimario, eso no se hace aquí. Jueza: no mencionó en su informe que la víctima haya tenido hematoma? No lo había, si estaba dormida para que la vayan a lesionar. Jueza: los enrojecimiento que presentaba la víctima, puede ser producto de su embarazo? Hay compresión del aparato bulbo genital, pero es cuando tienen un embarazo muy avanzado. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-04-2014

1.- Declaración del Funcionario: LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.510.632, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expuso lo siguiente: Nosotros recibimos una denuncia de la victima y llegamos al domicilio del señor y le informamos que estaba siendo denunciado por una presunta violencia sexual, el mismo colaboro sin poner resistencia nos acompañó a la comisaría, eso fue vía a San Rafael de Atamaica en el sector que le llaman puente pando, de ahí nos trasladamos hasta la Comisaría e hicimos el procedimiento a seguir. Es todo. Seguidamente el Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda quien formuló la denuncia? De nombre no me recuerdo, fue una mujer joven. ¿Ella se encontraba en compañía de quien? Cuando llegó a la comisaría llegó en compañía estaba de un hombre mayor, ella llegó a la comisaría principalmente. ¿Lograste observar signos de violencia en la persona que formuló la denuncia? Visiblemente no. ¿Recuerdas cuantas personas constituyeron la comisión? Yo estaba en compañía de dos o tres funcionarios, que trabajaban conmigo en ese momento. ¿La victima los acompañó? Nos acompañó hasta la orilla de la carretera, como a tres kilómetros de donde estaba la vivienda del señor, ella se quedó en la orilla. ¿Que funcionarios estaban? Carlos Rodríguez y Wislaya, pero como fue hace tanto tiempo, no me recuerdo bien. ¿Recuerdas algún civil que estaba en la comisión? El señor que andaba con la joven, pero no se su parentesco. ¿Qué vinculo tenia ese señor con la victima? Desconozco. ¿Por qué permiten que una persona civil se traslade con ustedes en una comisión? Porque el ciudadano le estaba prestando la colaboración a la joven y andaban en un Aveo. ¿Ustedes fueron en el Aveo? Nosotros fuimos en la unidad, que es un Tiuna o una Toyota, eso fue hace tanto años, que no me recuerdo muy bien ¿Recuerdas si la persona puso alguna resistencia? El no puso resistencia y nos acompañó y ya ¿En compañía de quien se encontraba el imputado? Eso fue de noche, pero estaba una señora y unos niños. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿En el momento de aprehensión encontró Algún objeto criminalístico, si el acusado estaba ensangrentado o alguna seña de lesión en su cuerpo? Se hace constar que el Fiscal realiza oposición a la Pregunta realizada por la defensa. La ciudadana Jueza declara A Lugar la oposición. La Defensa Privada reformula la pregunta. Es todo. ¿Observo alguna característica física en el acusado? No. ¿Usted observo a la victima si tenía algún síntoma en su cuerpo o en su rostro? No. Usted observó a la victima algún cuadro anormal en su vestimenta o en su rostro? No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Qué horas eran de usted recordarla aproximadamente cuando ellos acudieron a la comandancia a formular la denuncia? Era en la tardecita, todavía no estaba oscuro. ¿Qué manifestaba la victima con respecto de que lo había ocurrido? Ella manifestó que el ciudadano la había violado. Es todo.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

1.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 69, suscrita por la Abg. Yovelis Castillo, Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, que riela al folio 62, donde se detalla lo siguiente:
ACTA NUMERO SESENTA Y NUEVE (Nº 69).-
PEDRO AGAPITO OJEDA T, Prefecto del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, hace constar que hoy cinco de febrero del año mil novecientos noventa y dos, me ha sido presentada una niña hembra por la ciudadana: SALAZAR FLORES PRISCA REMIGIA, venezolana, soltera, de 43 años de edad, de profesión obrera, portadora de la cedula de identidad Nº 3.768.465, y residenciada en el Vecindario Atamaica Abajo jurisdicción de este municipio, y expuso que la niña que presenta nació en el hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, a la 1 y 20 am, viva en parto sencillo y tiene por nombre LILIANA OSCARINA SUÁREZ SALAZAR, hija de la presentante y del ciudadano SUÁREZ CASTILLO HUMBERTO RAFAEL, venezolano, soltero, de 35 años de edad, de profesión Agricultor, portador de la cedula de identidad Nº 8.194.791 y residenciado en el ya mencionado vecindario.- Fueron los testigos presenciales de este acto los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA PÉREZ y YADILKA TORRES, ambos mayores de edad, empleados públicos y de este domicilio, termino se leyó conforme y firma (sic).- Los Presentantes (fdo) Ilegible.- El Prefecto (fdo) Ilegible.- Los Testigos (fdo) Ilegible.- La Secretaria (fdo) Ilegible.-*******************************
NOTA: El suscrito Prefecto del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hace constar que, LILIANA OSCARINA SUAREZ SALAZAR, a quien se refiere la presente acta, fue reconocida por su padre ciudadano: HUMBERTO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.194.791, conforme el Artículo 472 que se refiere al recogimiento de los hijos naturales, Disposición del Código Civil.- el día 03-12-97.- San Juan de Payara 03- de diciembre del año 1997.- El Reconocedor (fdo) Ilegible.- El Prefecto (fdo) Ilegible.-**********************
Es copia fiel y exacta de su original, la cual se expide a solicitud de parte interesada, en el Registro Civil Bolivariano del Municipio Pedro Camejo San Juan de Payara a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.-****

2.- Se incorporó y se da por reproducido INSPECCIÓN OCULAR Nº 1784, de fecha 26-09-2008, suscrita por los funcionarios; Detective Ninyer Oropeza y Agente José Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 61, donde se detalla lo siguiente: “Tratase de un sitio se (sic) suceso cerrado correspondiente a una vivienda, de tipo familiar, elaborada con materiales de bloque sin Frisar, puerta de Hierro Tipo Batiente de Color Azul, la cual nos da acceso al interior de la vivienda, con piso de tierra de forma irregular, seguidamente se observa una sala recibo debidamente amoblada, el la parte lateral izquierda se observa un cubículo que funge como habitación principal, donde se observa un Chinchorro debidamente colgado en sus extremos, Televisor y un Ventilador, debidamente colgada en sus extremos elaborada en nylon tricolor, seguido en la parte lateral derecha de la sala, de observan (sic) de forma consecutivas, un cubículo que funge también como sala de baño. Con su respectiva puerta elaborada en madera, es de notar que para el momento de la inspección se aprecia una temperatura de ambiente calurosa e iluminación natural, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó se leyó y estando conformes firmas.-

3.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 11-09-08, suscrita por el Dr. Jorge Romero Ceballos, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 13, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona vulvar y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.-

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Llegada la oportunidad una vez que han sido promovidos los testimonios tanto de los funcionarios actuantes como de expertos, testigos tuvieron conocimiento del hecho, no teniendo otros medios por incorporar esta representación del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: Ha quedado en el devenir del juicio demostrado, que la ciudadana victima fue constreñida a un contacto sexual endilgado al acusado de autos, teniendo en cuenta unas divagaciones de las cuales se pueden evidenciar de los funcionarios actuantes en cuestiones practicas, como la hora de la denuncia y la aprehensión por lo que hace presumir que se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo acontecido y por lo que nos encontramos en esta sala, quedando si demostrado que la victima sufrió un daño de tipo sexual. Otra de la de la circunstancias demostradas que el acusado José Bolívar, conocía tanto la residencia como la victima, conociendo el mismo los momentos específicos cuando quedaba sola en su residencia; quedó demostrado del testimonio de la victima como de la representante legal, el ciudadano José Bolívar, le había practicado ofertas amorosas tanto a la victima como a la hermana de la misma, razones estas por las cuales vista la negativa de las mismas accede dicho ciudadano a la violencia tal y como lo manifestó la victima, en las cuales manifestó: (Se hace constar que hace lectura de un extracto de la denuncia); es decir, aprovechándose este que estaba sola con sus hijos, para acceder a la privacidad de la misma para ejecutar el acto. También se desprende del testimonio de la representante de la victima: (Se hace constar que hace lectura de un extracto de la declaración); lo cual aparece demostrado con el resultado Médico Forense, practicado a la victima y del testimonio de José Gregorio Ceballos se pudo evidenciar y corroborar con el testimonio del experto en el examen ginecológico no se apreció sangramiento pero si enrojecida, tanto en la zona de la vulva como vagina, manifestando también que la misma le manifestó dolor cuando se le realizó el examen. Dejando constancia también que ya poseía desgarros antiguos y que se encontraba embarazada. También se pudo evidenciar que el enrojecimiento no era producto de una infección vaginal sino de un contacto sexual, no pudiendo determinar el mismo si era violenta o no. Llama la atención y quiero que se verifique que los hechos ocurrieron el 08-09-2008 a las 4:00 pm y si revisamos la fecha cuando se practico el examen fue el día 11-09-2011, podía no tener sangramiento si ya habían pasado 2 días del hecho. De igual manera se corrobora desde la hora de los hechos siendo 4 de la tarde hasta que llego la madre 8 horas de la noche cuando van a poner la denuncia ya habían transcurrido 6 horas, por lo que del testimonio de los funcionarios actuantes se evidencio que la misma no tenia sangramiento, pero si se pudo evidenciar que la ropa de la victima se encontraba sucia, tanto los funcionarios lo manifestaron que no tenia sangre pero si estaba sucia, corroborado por la madre que cuando se abalanza a ella solicita ayuda de los vecinos. Habiendo transcurrido más de 6 horas lapso que transcurrió a la espera que la victima llegara su madre para denunciar, hecho esto en que fueron contestes los funcionarios que acudió con su representante legal, lo cual origino el traslado de los funcionarios al lugar de residencia del mismo, evidenciándose que el mismo no opuso resistencia a la aprehensión. Deduzco entonces porque se produce la ausencia de sangrado al momento del examen forense y más aun cuando formula la denuncia, por el transcurrir del tiempo antes expuesto. También se puede demostrar del testimonio de los funcionarios receptores de la denuncia que la misma no tenia señas de violencia, solo los dichos de la victima en su denuncia, por cuanto la misma al permanecer la desmayada luego de haber luchado para proteger su integridad física como la de sus hijos, donde dijo que se cayeron unos enseres (ventilador); también manifestó a este tribunal (Se hace constar que hace lectura de la declaración de la victima), así las cosas considera esta Representación del Ministerio Público que se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra el ciudadano José Antonio Bolívar. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA


Buenos días. En el presente asunto, aquí lo que quedó demostrado que este procedimiento esta viciado totalmente; quedó demostrado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa; aquí quedó demostrado tomando en consideración de la denuncia de la victima, (Se hace constar que lectura de la denuncia de la victima); aquí demostrado que ella manifestó que el ventilador se cayó y de conformidad a lo establecido en el artículo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal no da la certeza de la autenticidad de la verdad, siendo que ella debió manifestar la verdad, donde nunca consta el supuesto ventilador, que nunca se cayó. En el presente caso no se demostró ningún elemento de convicción para demostrar que estamos en ningún delito contra mi defendido. Con las deposiciones de los testigos, se demostró que ella se presentó normalmente y que no presentó signos de violencia; aquí quedó demostrado que fue la simple denuncia y que carece de elementos y pruebas contra mi defendido. El examen Médico Forense no guarda relación con que mi defendido fue el que cometió los hechos. En razón que se demostró la inocencia de mi defendido, la defensa solicita que mi defendido sea absuelto, ya que no hay pruebas que demuestran su participación. En el juicio quedó demostrado por las deposiciones de los funcionarios que no comprometen que mi defendido haya sido el que cometió ese hecho. Acá no quedó demostrada su participación. Por cuanto no se demostró la participación de mi defendido, por no existir pruebas, solicito que se decrete una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Libertad Plena.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÀS: Se le concede el derecho de palabra de palabra al acusado el cual expone: “Yo soy inocente de esto. Yo se lo he dicho a mi señor Jesucristo, yo nunca le he puesto el dedo a esa señora. Yo no se porque esa señora me quiere meter en esto.”



MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Una vez expuesto lo señalado por la representación fiscal en cuanto a que ya se habían agotado los medios posibles para que los Funcionarios: Geomar Rivas, Ninyer Raúl Oropeza y José David Briceño, comparecieran a rendir sus testimoniales, toda vez que son partes importantes para esclarecer el presente asunto penal y no haciendo oposición la defensa, este tribunal declara Con Lugar lo peticionado y prescinde de estos testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo, 340 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se colige de cada de una de las actas que conforman la causa, todas las diligencias y los intentos que el Tribunal realizó a los efectos de que estos comparecieran y la misma fue infructuosa y en vista de tantos llamados y acogiéndose el contendido del artículo, 340 ut supra como lo es la conducción por la fuerza pública y tampoco fue posible su conducción, por lo tanto el juicio continua prescindiendo de estas pruebas testimoniales. Es todo.-

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los funcionario; Geomar Rivas, Ninyer Raúl Oropeza y José David Briceño, los cuales debían atender el llamado de este Tribunal para deponer como Experto en este juicio, y la no asistencia de los mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios de los testigos: Geomar Rivas, Ninyer Raúl Oropeza y José David Briceño, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.



INCIDENCIA PLANTEADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL EN FECHA JUEVES 24 DE ABRIL DE 2014.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez solicita el derecho de palabra el cual le fue conferido y expuso: “Revisada como ha sido las resulta que consta, solicito al tribunal se sirva fijar una única oportunidad para la continuación del presente juicio en virtud que los ciudadano requerido por el tribuna fueron promovido en la oportunidad legal por cuanto su testimonio es útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos que no ocupa en la presente audiencia, solicitando además de este honorable tribunal adopte las mediadas necesarias prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 340, ello a los fines para una única y nueva oportunidad de hacer comparecer a los funcionario Geomar Rivas, Ninyer Raúl Oropeza y José David Briceño, por cuanto de la revisión de las actuaciones se logra evidenciar que fue remitido oficio al jefe de la delegación a los fines de que practicara las comparecencia de los mismo, más no se videncia resulta de las boletas de citación correspondientes del acto fijado para el día de hoy, para lo cual se presume que los mismo no fueron notificados ya que no consta la resulta efectiva por parte de los mismos en el expediente, pudiendo en consecuencia en este acto lograrse la incorporación de una prueba documental la que ha bien tenga este tribunal a los fine de logra los tramites de la declaración de dichos expertos ante la sala de este digno tribunal, comprometiéndose esta vindicta pública de antemano en practicar las diligencia necearías a los fines de la notificación vía telefónica de lo referidos expertos con la única intención de coadyuvar con este digno tribunal. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA.
El ciudadano Abg. Iván Landaeta Interviene y expuso: “La defensa se adhiere al pedimento razonado y fundado por la vindicta pública en virtud del análisis fundado en lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se opone al pedimento. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Jueza expone: Oído lo peticionado por la representación fiscal como lo es la solicitud de una única oportunidad a los efectos de que se cite

al funcionario: Geomar Rivas y los Detectives Ninyer Raúl Oropeza y José Briceño, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el tribunal observa que riela a los folios; 1230, 1253, 1278 de la causa, Boletas practicada y resultas de las misma al ciudadano; Geomar Rivas en donde se le comunicó que debía comparecer para todos y cada una de esas oportunidades y así rindiera su testimonial al tribunal, más no ha sido posible su comparecencia, de igual manera consta que fue recibida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las siguiente Boleta de citación de los funcionarios Ninyer Raúl Oropeza y detective José Briceño, inserta en los folio 1232, 1233,1248, 1249, 1275, 1276, 1320, 1321 y 1342 amplias y sendas boletas recibidas por el organismo up supra mencionado, emerge de cada una de ellas la fecha y hora de recibida, con fecha antes de la celebración de los mimos, toda vez que el tribunal deja constancia de las diligencia practicadas a los efectos que estos funcionario y detectives comparecieran a rendir los testimoniales por ser parte importante para el esclarecimiento de los hechos, más sin embargo el tribunal considera justo la petición formulada por el representante fiscal porque nadie más que interesado es quien aquí juzga llegar a la verdad, la verdad real de los hechos a través de los medios probatorios como lo son estos testimoniales, por tal razón declara con lugar lo peticionado por la vindicta pública y de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda citar nuevamente con carácter obligatorio a los mencionados ciudadanos, librar nueva comunicación a través de sus superiores como lo es el funcionario Jesús Terecen Jefe Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando de Apure, y número telefónico: 0414-8300210, en la cual se solita cómo superior de los detectives Ninyer Raúl Oropeza y José David Briceño, se impartieran las ordenes necesarias para su comparecencia al acto fijado por este Tribunal y para el ciudadano Funcionario Geomar Rivas se librar comunicación de conformidad al artículo 340 ejusdem, al ciudadano Comandante Rodríguez, Coordinador Policía Nº 06 con sede en la ciudad de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo estado Apure, con número telefónico: 0424-3131480, a los efectos de que haga comparecer a dichos ciudadano.

CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo, 43 en su encabezamiento en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Surge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo, 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo, 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación;

“En fecha, 09 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Puente Pando”, Atamaica abajo, vía San Rafael de Atamaica, estaba sentada en un chinchorro acompañada de de sus dos hijos de un año y nueve meses respectivamente, cuando se presentó el ciudadano Antonio Bolívar apodado “Antonio Pescuezo”, quien vive cerca de la casa de su madre y constantemente la ha enamorada ofreciéndole cosas y dinero a cambio que acceda a tener relaciones sexuales con él y ella no ha aceptado dichas propuestas, de sorpresa la agarró por una mano y la jaló, lucho contra él, y cuando comenzó a gritar a sus vecinos le tapó la boca, por lo que perdió el conocimiento y al despertar estaba en el chinchorro con las piernas llenas de sangre y espermatozoides, llegó su cónyuge, le informaron a su madre y se trasladaron hasta la población de San Juan de Payara a realizar la denuncia e interpuso formal denuncia, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Municipio San Fernando del Estado Apure, identificándose al acusado como, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de Identidad Nº- 6.936.414, estado civil soltero, Nacido en fecha, 16-01-1.964, de profesión Agricultor, residenciado en Vecindario Atamaica abajo Fundo el Roble, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Isabel Ramón Jiménez (f) y María Cristina Bolívar (v), son sucesos que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio mediante la lectura y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, y que posteriormente en la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de apuntar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral, 2º del Artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo, 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Auxiliar Octavo; JEAN MANUEL RAMÍREZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los testigo citados y ordenado sus comparecencias mediante la fuerza Pública a saber de los ciudadanos; JOSÉ BRICEÑO, NINYER RAÚL Y GEOMAR RIVAS al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado al acusado de auto, lo que si quedó demostrado del testimonio de la adolescente es que ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir su deposición, refiere que fue dormida y al despertar observó que sangraba, hecho contrario expuesto por lo descrito por el Médico Forense al señalar en su exposición y el resultado Médico Forense que no apreció sangramiento, de igual manera se infiere de lo expuesto por la presunta víctima, que ella se encontraba jugando con su hijo mayor y tenia la puerta abierta, cuando el acusado llegó y se paró en toda la puerta, contrario a esto expuso después, que ella corrió porque le vio la intención, la haló por la mano y la metió dentro de la casa…, hecho que se desmiente con el mismo testimonio de la víctima, cuando describió al inicio de su testimonio que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor…, emerge otras de las tantas contradicciones en este testimonio, cuando manifestó que el la pescó y la haló para adentro de la casa, aun cuando ya había afirmado inverosímilmente que ella se encontraba dentro de la casa sentada en un chinchorro, surge entonces la aplicación de la Lógica jurídica a saber, ya que si ella se encontraba dentro de su casa, no era posible que el la tomara por la mano y la introdujere dentro de la casa, porque ya supuestamente ella estaba dentro de esta, otras incongruencias que se coligen, señaló, que ella corrió.., que al momento de el llegar se encontraba sentada en un chinchorro.., que su casa tiene una sola puerta de entrada y salida.., que ella llegó a la Comandancia de la Policía a interponer denuncia a las 5 ó 6 de la noche, señalamiento este último desmentido por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, cuando describió que ella se encontraba en San Fernando en el momento de ocurrir los hechos y a las 8 de la noche fue cuando consiguió transporte para irse hacia la Población de San Juan de Payara, sitio donde ocurrió el hecho, y de los dos primeros hechos mencionados se infiere, que la lógica jurídica nos indica, que si ella se encontraba sentada en el chinchorro dentro de la casa y esta tiene una sola puerta, y el acusado se paro en frente de la puerta, era imposible que pudiera haber corrido, porque no existía otro medio de escape por donde salir, ya que la única puerta estaba obstaculizada presuntamente por el acusado, cuando supuestamente se paró en ella. Esta juzgadora observa, otra de las tantas inconsistencia en lo puntualizado por la víctima, cuando relató, que el ventilador que tenia en su habitación el acusado le dio una patada y se lo dañó, que ella acudió a denunciar entre las 5 a 6 de la tarde de eses día, versión contraria afirmo la testigo, PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, quien es la madre de la víctima, al deponer, cuando expuso que ella se encontraba a las 8 de la noche en San Fernando y a esa hora tomó la buseta para irse hasta su casa, lo cual concuerda con lo que comunicó esta testigo al decir que la denuncia la formuló a las 9 de la noche inmediatamente cuando ella llegó, que al llegar, pasó para la casa de su hija, porque exactamente la parada de la buseta esta frente a la casa de esta, y cuando ella entró a la casa de su hija no observó ningún objeto roto en el suelo, que esta no tiene ventilador, es de mencionar que quien aquí se pronuncia considera el ánimo latente y manifiesto de incredibilidad de este testimonio, que para ser viable apto de valor probatorio para la credibilidad de una prueba testificar de cargo se debe de rellenar cuando menos las siguientes notas; Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cual no surge de este, lo que si verdaderamente emerge, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó evidenciado tanto de la declaración del Experto que suscribió el examen como del resultado practicado a la presunta víctima inconsistencias, ya que el mismo señaló las referencias aportadas por la víctima, al manifestar que ella cuando se despertó estaba sangrando y llena de espermatozoides, siendo esto desvirtuado por el Médico forense, JORGE ROMERO CEBALLOS, ya que no observó tal señalamiento en esos términos y así lo corrobora el testimonio del Experto, cuando afirma, que no evidenció ninguna sustancia hemática, que el enrojecimiento lo produce muchas causas, que el enrojecimiento lo puede producir agentes externos, pero como estaba embarazada puede ser lesiones infecciosas, que él no puede certificar que eso fue producto de una penetración, pertinente y preciso es determinar, que emerge una incongruencia entre lo expuesto por la víctima en relación al hecho de violencia sexual y lo descrito por el médico Forense, cognición para determinar la no participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, Del mismo modo quedó confirmado las incongruencia en que incurrió la testigo ciudadana, PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, toda vez que se infiere que es la madre de la víctima, por ende las une un sentimiento maternal, la cual impide exponer con claridad los verdaderos hechos ocurridos, aún siendo esta un testigo referencial, que conoció de los hechos por comunicación directo de su hija y estos no fueron corroborados por esta, cuando afirmó que ella no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos. Asimismo queda demostrado de las exposiciones que rindieron ante este tribunal los Funcionarios; NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS, y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo Policial del Estado Apure, de la Comisaría de San Juan de Payara, empero lo expuesto por estos, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, sólo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de practicada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, toda vez que, por lógica deducción, los ciudadanos testigos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo obtuvieron a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, sus deposiciones son meramente referenciales, adoleciendo de falta de contundencia probatoria, cuando ciertamente no tienen congruencias ni siquiera en las horas en que se interpuso la denuncia y mucho menos hora precisa de su aprehensión. El primero de ellos, refirió que la denuncia se interpuso a las 6 y pico luego arguye que fue entre las 6 a 6:30, que la víctima le comunicó que el acusado la había violado, no la vio golpeada, no le vio moretones, que llegaron como a las 7 de la noche a la casa del acusado, hecho este que se contrapone a lo dicho por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al afirmar que ella llegó y tomó el transporte para eses sitio a las 8 de la noche, llegando pasada esta hora a su casa, por lo tanto la lógica nos indica que era imposible que la víctima estuviera denunciando a esa hora, por que su madre fue con ésta a interponer la denuncia después que llegó. El segundo depone; que la denuncia se interpuso a las 7:00 y 30 a 8 de la noche, manifiesta que no recuerda la hora de la aprehensión, no vio a la víctima llorar, que el acusado no opuso resistencia, que la víctima acudió en la noche de esa hora indicada con su madre a interponer la denuncia, hecho éste que se contrapone a lo dicho por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al afirmar que ella llegó y tomó el transporte para eses sitio a las 8 de la noche, llegando pasada esta hora a su casa, por lo tanto la lógica nos indica que era imposible que la víctima estuviera denunciando a esa hora, por que su madre fue con ésta a interponer la denuncia después que llegó. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial la cual adolece de contundencia probatoria. El tercero, testifica que el estaba de servicio y la denuncia se interpuso entre las 8:30 a 9 de la noche…, y la denuncia fue interpuesta por la víctima entre las 8:00 u 8:30 de la noche, que se le veía tranquila a la victima, y la aprehensión se produjo a las 9:45 de la noche de ese día, hecho este que se contrapone a lo dicho por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al afirmar que ella llegó y tomó el transporte para eses sitio a las 8 de la noche, llegando pasada esta hora a su casa, por lo tanto la lógica nos indica que era imposible que la víctima estuviera denunciando a esa hora, por que su madre fue con esta a interponer la denuncia después que llegó; el cuarto, entre otras incongruencias depone, que la víctima llegó a interponer la denuncia entre las 7 u 8 de la noche, ella llegó normalmente, pero llegó llorando que la habían violado, luego más adelante expone, que fue a las 8 a 8:30 de la noche y la detención del acusado se produjo a las 8 pm y este no hizo oposición a su detención, termina narrando que la victima entró al Comando normalmente y la mamá dijo que la habían violado, y el quinto, relató entre otras inverosimilitudes e incongruencia que ellos recibieron una denuncia de la víctima y se fueron a la residencia del acusado en compañía de un hombre mayor y ellos fueron al sitio y la víctima también y esta se trasladó en un vehículo Aveo, continua narrando, que no se acuerda quienes eran los que integraban la comisión, que no se recuerda en que vehículo fueron ellos, si era una Tiuna o una Toyota, por ultimo arguye que ellos interpusieron la denuncia en la tardecita y no estaba oscuro, narraciones que se contrapone a lo dicho por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al afirmar que ella llegó y tomó el transporte para eses sitio a las 8 de la noche, llegando pasada esta hora a su casa, por lo tanto la lógica nos indica que era imposible que la víctima estuviera denunciando a la hora indicada, por que su madre fue con esta a interponer la denuncia después que llegó. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, la cual adolece de contundencia probatoria; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endosara el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Artículo, 43 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, toda vez que la adolescente y que por mandato, (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró entre otras cosas: “que estaba jugando con mi hijo mayor, tenia la puerta de la casa abierta, cuando él llegó y se paró en toda la puerta. En lo que yo iba a correr, me agarró la mano. Tuvimos luchando, se cayó el ventilador, mi hijo mayor lloraba y le daba con un palito y él le daba con los pies. En eso cuando yo iba a gritar me puso la mano en la boca, quedé inconsciente, no supe mas de mi, y cuando desperté tenia el short abajo, llena de sangre y espermatozoides”. Refiere que fue dormida y al despertar observó que sangraba, a las respuestas dadas por esta al inicio del interrogatorio, “.. Que ella se encontraba jugando con su hijo mayor y tenía la puerta de la casa abierta, cuando el acusado llegó y se paró en toda la puerta,..” a esto respondió contradictoriamente que ella corrió porque le vio la intención, la haló por la mano y la metió para dentro de la casa, argumento que se contrapone a lo narrado, cuando afirmó primariamente que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor, surge de este transcrito interrogatorio otra incongruencia que hay que resaltar, al afirmar que el la pescó y la haló para dentro, cuando inverosímilmente ya había afirmado que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor. Otra inconsistencia notable se desprende cuando aseveró que la casa sólo tiene una puerta, surge entonces la lógica para interpretar, que si este se paró en toda la puerta (única) ya que así lo afirmó esta, no podría entonces haber corrido, así como lo mencionó, por cuanto que no existía otra puerta por donde pudiera salir esta y si el la haló por la mano y la introdujo dentro de la casa, significa, que estaba afuera y no adentro como falsamente lo expuso. Continuando con las incoherencias se desprende otro hecho trascendental al afirmar que ella y su mamá se fueron a interponer la denuncia antes la Comandancia de Policía ese día de 5 a 6 de de la tarde, adoleciendo igualmente este hecho así como también los demás antes esgrimidos de contundencia probatoria, al ser contrapuesto con lo afirmado por la testigo madre de la víctima; PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al manifestar que ella no se encontraba para el momentos de los hechos ya que estaba en San Fernando y llegó a conseguir transporte a las 8 de la noche, llegando pasada esa hora, como a las 9 de la noche a su casa, pero como la de su hija queda primero ella pasó por allí, y es cuando su hija le dice lo supuestamente ocurrido, es cuando pasa para la casa de su hija, manifestando que no observó ningún objeto en el suelo, no se dió cuenta, manifestó igualmente que esta no tiene nevera, no tiene ventilador, hechos totalmente contrarios a los descritos por la victima, surge a parte de lo indicado, un cúmulo de ausencia de incriminación subjetiva, lo cual hace imposible otorgar valor probatorio a este testimonio como mínima actividad probatoria. Con el testimonio de la madre de la víctima PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, es de mencionar, que quien aquí se pronuncia, considera el ánimo latente y manifiesto de declarar a tenor de lo expuesto por su hija presunta víctima, convicción esta surgida del vínculo filial o parental existente entre la víctima y la testigo en mención, consideración esta que estima este Tribunal como suficiente para desestimar y prescindir de tal declaración que no ofrece las confiabilidad debida a esta Juzgadora, basamentos que se coligen a saber de la forma siguiente: refirió la testigo, que no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos, que los mismos les fueron comunicados por la victima al momento que ella llegó, de tal manera, que siendo esta una testigo referencial los hechos comunicados no fueron corroborado por la víctima. Subsiste entonces sólo el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Experto; JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no apreció sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”.. el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento vulvar fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede producir agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser por lesiones infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo, brota la falta de contundencia probatoria, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima del acto de violencia sexual supuestamente al cual fue sometida, por ello no se le otorga valor probatorio. Empero lo expuesto, por los testimoniales de los ciudadano: NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS, y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Apure, de la Comisaría de San Juan de Payar, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno, no quedó demostrado del testimonio de la victima, de la declaración de la testigo, PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, de los testimoniales de los Funcionarios; NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS, y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, que JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, fuere el responsable del hecho punible que se le endilgó. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley in comento, quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal que ese enrojecimiento a nivel de la vulva apreciado por el Médico Forense, no se puede determinar que fuere producido por una penetración, ya que este aseveró que el mismo puede ser ocasionado por múltiples motivos, como infecciones o cualquier agente externo, más nunca quedó demostrado que el acusado de auto haya cometido delito alguno en contra de la humanidad de de la denunciante.

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

““ Que en fecha, 09 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Puente Pando”, Atamaica abajo, vía San Rafael de Atamaica, en compañía de sus hijos, le informó a su madre cuando esta venía llegando de San Fernando Estado Apure del supuesto abuso sexual y en compañía de su progenitora PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, se trasladaron hasta la población de San Juan de Payara a realizar la denuncia e interpuso formal denuncia, por VIOLENCIA SEXUAL, indicando que el autor material de hechos era el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, que luego se trasladan hasta la residencia de este y lo detienen en la Comandancia de la Policía de San Juan de Payara y luego lo ponen a la orden de la Fiscalía del Municipio San Fernando del Estado Apure, entre otras cosas declararon que la adolescente había sido abusada sexualmente por el ciudadano supra referido, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, de ese mismo día de la denuncia, que ella estaba jugando con su hijo mayor, tenia la puerta de la casa abierta, cuando él llegó y se paró en toda la puerta. En lo que ella iba a correr, la agarró por la mano, tuvo luchando, se cayó el ventilador, si hijo mayor lloraba y le daba con un palito y él le daba con los pies y en eso cuando ella iba a gritar le puso la mano en la boca, quedó inconsciente, no supo mas de ella, y cuando despertó tenia el short abajo, llena de sangre y espermatozoides, afirmaciones que se contraponen a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, ya que de forma contradictoria manifestó que él acusado la había agarrado por la mano y la metió para dentro. Lo cual la lógica jurídica nos indica que esta se encontraba fuera de la casa, porque para poder meterla dentro de la casa tenía que estar afuera y no como esta manifestó que se encontraba en un chinchorro sentada. Continuando con las incoherencias se desprende otro hecho trascendental al afirmar que ella y su mamá se fueron a interponer la denuncia antes la Comandancia de Policía ese día de 5 a 6 de de la tarde, adoleciendo igualmente este hecho así como también los demás antes esgrimidos de contundencia probatoria, al ser contrapuesto con lo afirmado por la testigo madre de la víctima; PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al manifestar que ella no se encontraba para el momentos de los hechos ya que estaba en San Fernando y llegó a conseguir transporte a las 8 de la noche, llegando pasada esa hora, como a las 9 de la noche a su casa, pero como la de su hija queda primero ella pasó por allí, y es cuando su hija le dice lo supuestamente ocurrido, es cuando pasa para la casa de su hija, manifestando que no observó ningún objeto en el suelo, no se dio cuenta, manifestó igualmente que esta no tiene nevera, no tiene ventilador, hechos totalmente contrarios a los descritos por la victima, surge a parte de lo indicado, un cúmulo de ausencia de incriminación subjetiva, lo cual hace imposible otorgar valor probatorio a este testimonio como mínima actividad probatoria. Con el testimonio de la madre de la víctima PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, es de mencionar, que quien aquí se pronuncia, considera el ánimo latente y manifiesto de declarar a tenor de lo expuesto por su hija presunta víctima, convicción esta surgida del vínculo filial o parental existente entre la víctima y la testigo en mención, consideración esta que estima este Tribunal como suficiente para desestimar y prescindir de tal declaración que no ofrece las confiabilidad debida a esta Juzgadora, basamentos que se coligen a saber de la forma siguiente: refirió la testigo, que no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos, que los mismos les fueron comunicados por la victima al momento que ella llegó, de tal manera, que siendo esta una testigo referencial los hechos comunicados no fueron corroborado por la víctima. Subsiste entonces sólo el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Experto; JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”.. el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento de la vulva fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede producir agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones, infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo, brota la falta de contundencia probatoria, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio. Empero lo expuesto, por los testimoniales de los ciudadano: todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Apure, de la Comisaría de San Juan de Payar, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno, no quedó demostrado del testimonio de la victima, de la declaración de la testigo, PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, de los testimoniales de los Funcionarios; NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS, y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, que JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, fuere el responsable del hecho punible que se le endilgó al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, ya que estos sólo son funcionarios actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto, toda vez que, por lógica deducción, dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus discernimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. Se advierte entonces que la deposiciones son meramente referenciales, por tanto estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de estos. Es evidente entonces las inconsistencias de las expresiones de estos funcionarios, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para prescindir de estos testimoniales que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:

- Así podemos verificar que la declaración del acusado, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.414, estado civil soltero, Nacido en fecha 16-01-1.964, de profesión Agricultor, residenciado en Vecindario Atamaica, casa s/n, cerca del Mercal y del Fundo Altamira, Estado Apure, hijo de Isabel Ramón Jiménez (f) y María Cristina Bolívar (v); quien declara: quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo, 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio, cuando afirmaron que el acusado no había sido el causante de esos hechos punible endosados, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo no fue perpetrado por el acusado de auto, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, que de las pruebas aportadas al debate no fueron lo suficientemente contundente para demostrar la camisón del hecho punible, así como tampoco fueron suficiente para crear la convicción de confiabilidad debida para una sentencia condenatoria, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que me indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio. Que de lo expuesto por la presunta víctima, los testigos, el Experto y demás acervo probatorio, emergen más que dudas para quien aquí sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutable la tesis fiscal del ataque sexual y violento, presuntamente ejercido por el acusado en contra de la ciudadana; LILIANA OSCARINA SUÁREZ SALAZAR, la tarde del día 09-09- 2008, mientras se encontraba en su casa de habitación, todo ello de conformidad al Principio de In dubio Pro Reo y de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración de la victima Adolescente IURIS, LILIANA OSCARINA SUÁREZ SALAZAR, luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculada con lo declarado por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, aún cuando continúa manteniendo su versión de que fue sometida a una acto sexual sin su consentimiento en el momento que perdió el conocimiento el momento el acusado le tapo la boca, hechos estos que no se corresponden, al inferirse incongruencias entre otras cosas, refiere que fue dormida y al despertar observó que sangraba, a las respuestas dadas por esta al inicio del interrogatorio, “.. Que ella se encontraba jugando con su hijo mayor y tenía la puerta de la casa abierta, cuando el acusado llegó y se paró en toda la puerta,..” a esto respondió contradictoriamente que ella corrió porque le vio la intención, la haló por la mano y la metió para dentro de la casa, argumento que se contrapone a lo narrado, cuando afirmó primariamente que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor, surge de este transcrito interrogatorio otra incongruencia que hay que resaltar, al afirmar que el la pescó y la haló para dentro, cuando inverosímilmente ya había afirmado que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor. Otra inconsistencia notable se desprende cuando aseveró que la casa sólo tiene una puerta, surge entonces la lógica para interpretar, que si este se paró en toda la puerta (única) ya que así lo afirmó esta, no podría entonces haber corrido, así como lo mencionó, por cuanto que no existía otra puerta por donde pudiera salir esta y si el la haló por la mano y la introdujo dentro de la casa, significa, que estaba afuera y no adentro como falsamente lo expuso. Continuando con las incoherencias se desprende otro hecho trascendental al afirmar que ella y su mamá se fueron a interponer la denuncia antes la Comandancia de Policía ese día de 5 a 6 de de la tarde, adoleciendo igualmente este hecho así como también los demás antes esgrimidos de contundencia probatoria, al ser contrapuesto con lo afirmado por la testigo madre de la víctima; PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, al manifestar que ella no se encontraba para el momentos de los hechos ya que estaba en San Fernando y llegó a conseguir transporte a las 8 de la noche, llegando pasada esa hora, como a las 9 de la noche a su casa, pero como la de su hija queda primero ella pasó por allí, y es cuando su hija le dice lo supuestamente ocurrido, es cuando pasa para la casa de su hija, manifestando que no observó ningún objeto en el suelo, no se dio cuenta, manifestó igualmente que esta no tiene nevera, no tiene ventilador, hechos totalmente contrarios a los descritos por la victima, surge a parte de lo indicado, un cúmulo de presencia de retaliación objetiva, lo cual hace imposible otorgar valor probatorio a este testimonio como mínima actividad probatoria. Con el testimonio de la madre de la víctima PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, es de mencionar que quien aquí se pronuncia considera el ánimo latente y manifiesto de declarar a tenor de lo expuesto por su hija presunta víctima, convicción esta surgida del vínculo filial o parental existente entre la víctima y la testigo en mención, consideración esta que estima este Tribunal como suficiente para desestimar y prescindir de tal declaración que no ofrece las confiabilidad debida a esta Juzgadora, basamentos que se coligen a saber de la forma siguiente: refirió la testigo, que no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos, que los mismos les fueron comunicados por la victima al momento que ella llegó, de tal manera, que siendo esta una testigo referencial los hechos comunicados no fueron corroborado por la víctima. Subsiste entonces sólo el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Experto; JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debido ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”... el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento vulvar fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede producir agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones, infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo, brota la falta de contundencia probatoria, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, razones por las cuales resulta inverosímil el testimonio rendido pos la presunta víctima, por ello no guarda verosimilitud, al ser imprecisas las declaraciones tanto el de la victima como el del resto de los testigo y demás pruebas recepcionadas, quien aquí declara no le otorga actividad minima probatoria a este testimonio de los hechos objeto del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de violencia sexual, todo acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración del la ciudadana, PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, quien es la madre de la adolescente que luego de impuesta del contenido del artículo, 49 Constitucional, el cual indica que no está obligada a declarar en su contra, ni en contra de su Cónyuge si lo tuviera, ni en contra de su familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, que esta es un testigo referencial al ser una de las primera persona que conoció de los hechos por parte de la adolescente y los cuales no fueron confirmados por esta, que adminiculada con lo declarado por la testigo Adolescente no se corresponden, al inferirse incongruencias entre otras cosas;
al manifestar que ella no se encontraba para el momentos de los hechos ya que estaba en San Fernando y llegó a conseguir transporte a las 8 de la noche, llegando pasada esa hora, como a las 9 de la noche a su casa, pero como la de su hija queda primero ella pasó por allí, y es cuando su hija le dice lo supuestamente ocurrido, es cuando pasa para la casa de su hija, manifestando que no observó ningún objeto en el suelo, no se dio cuenta, reveló igualmente que esta no tiene nevera, no tiene ventilador, hechos totalmente contrarios a los descritos por la victima, surge a parte de lo indicado, un cúmulo de ausencia de incriminación subjetiva, lo cual hace imposible otorgar valor probatorio a este testimonio como mínima actividad probatoria. Es de indicar que quien aquí se pronuncia considera el ánimo latente y manifiesto de declarar a tenor de lo expuesto por su hija presunta víctima, convicción esta surgida del vínculo filial o parental existente entre la víctima y la testigo en mención, consideración esta que estima este Tribunal como suficiente para desestimar y prescindir de tal declaración que no ofrece las confiabilidad debida a esta Juzgadora, basamentos que se coligen a saber de la forma siguiente: refirió la testigo, que no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos, que los mismos les fueron comunicados por la victima al momento que ella llegó, de tal manera, que siendo esta una testigo referencial los hechos comunicados no fueron corroborado por la víctima, por tanto lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos no ocurrieron tal cual como lo plantío la adolescente en su denuncia y de forma oral en el juicio y más nunca como lo plantío el Ministerio Fiscal. Con esta evidente inconsistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionado no ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tubo de cara a este proceso, no es la persona que haya cometido delito alguno, en tal sentido dicho testimonio no merece credibilidad por ser incongruente y no guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, por ende incurrió en contradicciones, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Experto, JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y leído el contenido del artículo, 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, y lo reconoció en su contenido y firma, expone que examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debido ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”.. el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento de la vulva fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede causar agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones, infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo, brota la falta de contundencia probatoria, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con los testimoniales de los Funcionarios: NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno. Emerge incongruencias a saber entres otras; como se corresponden en la fecha y hora indicada del día de hecho y mucho menos en la hora cuando se interpuso la denuncia, uno describe que fue a las 6 y pico, otro señala que fue entre las 7 y 30 u 8 pm, luego indica otro que fue entre las 8:30 a 9;00, luego se contradice que fue entre las 8:00 y 8:30 de la noche y el último de ellos expone que fue en la tardecita ya que estaba claro, por otro lado se desprende que sólo se limitaron a señalar lo referido por lo comunicado por la víctima, por lo demás no se observa ningún conocimiento que pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos en los que se fundamentó la acusación, ya que los mismos no son testigos presenciales y su participación en este asunto penal sólo se limitó a la detención del acusado en el que ciertamente si guardó verosimilitud entre estos testimoniales es en el hecho cuando afirman congruentemente que al momento de la detención del acusado su actitud era bastante normal ya que no opuso resistencia a la detención y cooperó, otro señalamiento que llama poderosamente la atención es la que afirmaron, que la supuesta víctima entró al Comando Policial con una actitud normal y después contrariamente define que esta llegó llorando. Es importante resaltar que del testimonio del Funcionario OMAR DAAL RODRÍGUEZ, el cual funge como testigo del caso en estudio, sólo fue uno de los funcionarios Policiales actuante luego de interpuesta la denuncia por la víctima, su deposición fue con tal fin, aportando como lo dije ut supra sólo datos respeto del proceder policial luego de la denuncia y su posterior aprehensión, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos endilgado al acusado por el Ministerio Público Fiscal al acusado de auto, toda vez, que por lógica deducciones, los ciudadanos funcionarios testigos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y lo que tenían como conocimiento de estos fue porque la presunta víctima se los refirió y así lo afirmaros cuando manifestaron que ellos se encontraban en la comisaría cuando la ciudadana denunciante llegó con su madre a denunciar aun ciudadano que había abusado sexualmente de ella. Así mismo se advierte que los testimoniales de los funcionarios: NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, también adolecen de falta de contundencia probatoria por ser testigos referenciales como lo mencioné anteriormente, por todas estas razones, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a estos testimonios al no guardar verosimilitud entre sus deposiciones y con el resto escaso material probatorio, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11 de Septiembre de 2008, que riela al folio 13, del presente asunto Penal, suscrito por el Experto; JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, que previa juramentación y leído el contenido del artículo, 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, y lo reconoció en su contenido y firma, quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”.. el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento de la vulva fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede producir agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones, infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo, brota la falta de contundencia probatoria, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio. Empero lo expuesto, por los testimoniales de los ciudadano: todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Apure, de la Comisaría de San Juan de Payar, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, toda vez, que por lógica deducción los testigos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, 69, expedida por la Abogada YOBELIS CASTILLO, Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a nombre de la adolescente IURIS, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente,) que riela al folio, 256, la cual se reprodujo en su contenido a petición de las partes; se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la adolescente para el momento de los hechos, la misma no es concatenada, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, sólo queda probado la edad cronológica con que contaba la presunta víctima para el momento del presunto acto delictivo, más nunca se prueba con esta cualquier hecho que incumbe al hecho punible, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación de la INSPECCIÓN OCULAR Nº 1784, de fecha 26-09-2008, suscrita por los funcionarios Detectives: Ninyer Oropeza y Agente José Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 61, del Expediente donde se detalla lo siguiente: “Tratase de un sitio se (sic) suceso cerrado correspondiente a una vivienda, de tipo familiar, elaborada con materiales de bloque sin Frisar, puerta de Hierro Tipo Batiente de Color Azul, la cual nos da acceso al interior de la vivienda, con piso de tierra de forma irregular, seguidamente se observa una sala recibo debidamente amoblada, el la parte lateral izquierda se observa un cubículo que funge como habitación principal, donde se observa un Chinchorro debidamente colgado en sus extremos, Televisor y un Ventilador, debidamente colgada en sus extremos elaborada en nylon tricolor, seguido en la parte lateral derecha de la sala, de observan (sic) de forma consecutivas, un cubículo que funge también como sala de baño. Con su respectiva puerta elaborada en madera, es de notar que para el momento de la inspección se aprecia una temperatura de ambiente calurosa e iluminación natural, el Tribunal observa, que los detectives: Ninyer Oropeza y Agente José Briceño, no acudieron al llamado que le hiciere el tribunal a pesar de haber agotado todas la vías necesarias para que acudieran a exponer sobre el contenido de dicha Inspección y no fue posible su comparecencia a pesar de haber utilizado la fuerza pública para su conducción, tampoco fue fructífera y en vista de tal negativa, a solicitud de la parte promoverte se prescindió de los testimoniales, al respecto cabe mencionar que dicha Inspección Ocular no fue reconocida por los Funcionarios aunado al hecho de la incomparecencia de estos para que fuera ratificada y reconocida en firma, por estas razones quien aquí declara, desestima dicha prueba al no ser reconocidas por las partes que las suscribieron y mucho menos se sometió al contradictorio los testimoniales de estos sobre el contenido de dicha Inspección por los detectives que la elaboraron por prescindirse de sus testimoniales, se reputa entonces tal acta como mero documento intraprocesal propio y necesario en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de la averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otros medios de prueba “; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para este tribunal de la República, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la adolescente, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hacen del mismo, se observan en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo se confirmó una presencia de inverosimilitud el cual genera un estado de incertidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, por que en relación a la participación o autoria por parte del acusado en el tipo penal endilgado arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido, genera profundas dudas que lo hace merecedor de una falta de contundencia probatoria para declarar su culpabilidad, ya que este testimonio no esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, y con estas ambiguas deposiciones específicas no lo vinculan (acusado) con el hecho, por lo tanto se valoró el testimonio de la victima desde el punto de vista de que se corroboró que los hechos por los cuales dieron pie al Fiscal para endilgar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, no se demostraron en el debate y mucho menos se demostró que el autor de este delito fuere el acusado de auto, en definitiva no se rellenaron las dos primeras notas para darle credibilidad al testimonio de la víctima, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos dos requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio a la Adolescente que contaba para el momento con 16 años de edad, (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,) así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; Adolescente, la testigo PRISCA REMIGIA SUÁREZ SALAZAR, ( madre de la víctima) del testimonio del Experto, JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense, de los Funcionarios: NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el experto, JORGE ROMERO CEBALLOS, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, no es la persona responsable de este hecho punible, ya que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas su inculpabilidad.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que NO existe certeza en la acreditación de un relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor, no menos cierto es, que tal conducta no fue probada y mucho menos demostrada el autor fuera el acusado de auto, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, y tampoco todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo, 43 de la ley de Violencia contra la Mujer se configura el delito, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que el acusado de auto, sea el culpable de delito alguno, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente iuris para el momento del presunto hecho y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR en el mismo, que la valoración del acervo probatorio y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos; 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE, quien refirió lo supuestamente acontecido en los términos imprecisos e incongruentes en su declaración cuando dijo; “que estaba jugando con mi hijo mayor, tenia la puerta de la casa abierta, cuando él llegó y se paró en toda la puerta. En lo que yo iba a correr, me agarró la mano. Tuvimos luchando, se cayó el ventilador, mi hijo mayor lloraba y le daba con un palito y él le daba con los pies. En eso cuando yo iba a gritar me puso la mano en la boca, quedé inconsciente, no supe mas de mi, y cuando desperté tenia el short abajo, llena de sangre y espermatozoides”. que adminiculada con lo declarado por la testigo PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, aún cuando continúa manteniendo su versión de que fue sometida a una acto sexual sin su consentimiento en el momento que perdió el conocimiento cuando el acusado le tapó la boca, hechos estos que no se corresponden, al inferirse incongruencias entre otras cosas, refiere que fue dormida y al despertar observó que sangraba, a las respuestas dadas por esta al inicio del interrogatorio, “.. Que ella se encontraba jugando con su hijo mayor y tenía la puerta de la casa abierta, cuando el acusado llegó y se paró en toda la puerta,..” a esto respondió contradictoriamente que ella corrió porque le vio la intención, la haló por la mano y la metió para dentro de la casa, argumento que se contrapone a lo narrado, cuando afirmó primariamente que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor, surge de este transcrito interrogatorio otra incongruencia que hay que resaltar, al afirmar que el la pescó y la haló para dentro, cuando inverosímilmente ya había afirmado que ella se encontraba dentro de la casa jugando con su hijo mayor. Otra inconsistencia notable se desprende cuando aseveró que la casa sólo tiene una puerta, surge entonces la lógica para interpretar, que si este se paró en toda la puerta (única) ya que así lo afirmó esta, no podría entonces haber corrido, así como lo mencionó, por cuanto que no existía otra puerta por donde pudiera salir esta y si el la haló por la mano y la introdujo dentro de la casa, significa, que estaba afuera y no adentro como falsamente lo expuso. Continuando con las incoherencias se desprende otro hecho trascendental al afirmar que ella y su mamá se fueron a interponer la denuncia antes la Comandancia de Policía ese día de 5 a 6 de de la tarde, hechos que no se correlacionan con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por el Experto, JORGE ROMERO CEBALLOS, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debido ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”.. el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento de la vulva fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede causar agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones de infección, pero ella dice que fue sometida a algo y cuando se despertó tenia rastros de sangre, pero yo no puedo certificar que eso fue producto de una penetración, no podía decirlo, brota la falta de contundencia probatoria, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio, no existe un medio probatorio directo que el vincule como culpable al acusado, por tanto se genera la certeza que los hechos no ocurrieron tal cual como lo señaló la victima, tampoco surgió de los testimoniales de los Funcionarios Policiales evacuados, señalamiento directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria o participación de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado con el escaso acervo, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que él no fue la persona que cometió eses delito, de tal manera, que no existe otra cosa que generara en esta Juzgadora, más que la convicción evidente de la duda razonable en cuanto a la no participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, al no existir nexo causal que lo vinculen. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por sus inverosimilitudes e incongruencias, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes e inmediación, dado que constituyen pruebas insuficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la ilogÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acusado no realizó conducta delictual sexual en contra de la humanidad de la presunta víctima, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su encabezamiento, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, se trata de una adolescente del genero femenino, que tampoco quedó acreditado que se utilizo la violencia física para constreñirla al acto sexual, que para el momento contaba con la edad de 16 años aproximadamente, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el autor material del hecho lo sea JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, pues su conducta no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, no siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, aunque si bien no es cierto quedó demostrado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por el experto, JORGE ROMERO CEBALLOS cuando describió, ratificó y confirmó que el enrojecimiento que presenció en la vulva la adolescente, no podía aseverar que era producto de una penetración ya que ésta estaba embarazada y eso lo puede originar un agente externo o alguna infección, por tanto, ante estas imprecisiones, mucho más cierto es, y la lógica jurídica nos indica que estas lesiones que se evidenciaron no fueron originadas realizadas por alguna penetración vaginal, toda vez que el acusado de auto no sostuvo ni de forma consensual ni forzada relación sexual con la adolescente, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió VIOLENCIA SEXUAL en agravio de la adolescente.

No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.414, estado civil soltero, Nacido en fecha 16-01-1.964, de profesión Agricultor, residenciado en Vecindario Atamaica abajo, Sector Puente Pando, vía San Rafael de Atamaica, Fundo el Roble, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Isabel Ramón Jiménez (f) y María Cristina Bolívar (v).de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le endilgara en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, el testimonio de la testigo, PRISCA REMIGIA SALAZAR FLORES, EL Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto JORGE ROMERO CEBALLOS, y los Funcionarios; NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo señalado tales hechos de violencia y constreñimientos así como tampoco se manifestó violencia física que calificar por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que si quedó probado mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, fue un enrojecimiento a nivel vulvar, pero que estas no son producto de una penetración, toda vez que pueden ser originadas por un agente externo o una infección ya que la presunta víctima estaba embarazada, más no así tampoco se evidenciaron lesiones físicas que catalogar que se interpretara que hubo constreñimiento al acto sexual, queda evidente que el acusado de auto no cometió el delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte del acusado de auto.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que no se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que no se cometió tal delito, vale decir, el ciudadano, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, no actuó en conducta delictiva alguna...
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o de condiciones físicas inferiores”, caso contrario el de marras en el que un adulto no atacó ni constriñó a la supuesta víctima, lo que verdaderamente paso y esta demostrado es que no se produjo ni siquiera violencia física en contra de la victima, lo que si quedó claro es que se trata de una persona del género masculino, que el presunto acusado es un hombre, pero con respecto al constreñimiento mediante la fuerza física no se demostró tampoco.
Por tanto, para que se configure este delito, se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene o consintió el acto, cabe mencionar que al no estar claro este dispositivo no pueda existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal, ya que la conducta del acusado no encuadra dentro del hecho punible. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expresó sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del escaso acervo probatorio, del testimonial de la adolescente, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) del testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE, de la testigo, PRISCA REMIGÍA SALAZAR FLORES de los testigos como son; Funcionarios; NIEVES CASTILLO JOSÉ LAEL; MOTTA MORALES JOSUE DAVID; DAAL RODRÍGUEZ OMAR JESÚS; MENDOZA BRAVO JOSÉ TOMAS y LEONEL DOMINGO LUNA GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, del testimonio del Experto JORGE ROMERO CEBALLOS, y del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al observar: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 10-09-08, presenta embarazo de aproximadamente 3 meses, refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona de la vulva y vaginal, doloroso al tacto. Ano rectal normal.- Relató entre otras cosas; “…que fue dormida y al despertar observó que estaba sangrando. Al examen ginecológico no se apreció sangramiento…” Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debido ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, quien dijo”.. el examen no fue muy especifico… la paciente ya tenía relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada… es bastante difícil determinar y apreciar lesiones, no puede determinar que este enrojecimiento de la vulva fuera producto de un constreñimiento al acto sexual, así como también manifestó, que esos lo puede causar agentes externos, que ese enrojecimiento lo puede producir muchas causas, pero como estaba embarazada puede ser lesiones de infección, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corroboró o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado del legajo cúmulo probatorio, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no fue la persona que cometió eses delito, que como es sabido se le endilgaron hechos alusivos a esta entidad delictiva, pero que estas son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la adolescente y por la representante de la victima, y que luego fueron expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas por este en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la adolescente en su testimonio incurrió en una incredibilidad por parte de una retaliación, toda vez que hace que su alegato no sea veraz y efectivo para darle mínima actividad probatoria, no pudiendo corroborarse la participación del mismo en este hecho penal, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas explicaciones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que ésta es la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nº- 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, en caso de marra no tan sólo basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, de manera pues que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el Experto que la suscribió Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedo evidenciado un enrojecimiento en la vulva, pero que el mismo puede haber sido producido por una infección o por algún agente externo ya que la presunta víctima estaba embarazada de 3 meses, pero que el mismo no podía aseverar que ese enrojecimiento fuera producto de una penetración, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la adolescente, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley que rige la materia, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos el Ministerio Fiscal como son los Funcionarios, a la declaración del acusado, al de la víctima, a la declaración del órgano de la prueba de Experto, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, Acta de Inspección Ocular, Acta de Registro y los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la SENTENCIA del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento al acusado JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, en fecha Viernes 02 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.414, estado civil soltero, Nacido en fecha 16-01-1.964, de profesión Agricultor, residenciado en Vecindario Atamaica abajo, Sector Puente Pando, vía San Rafael de Atamaica, Fundo el Roble, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Isabel Ramón Jiménez (f) y María Cristina Bolívar (v).de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le endilgara en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionado supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, sea la persona que haya tenido contacto sexual con la víctima para ese momento, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio Pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en el Articulo, 22 ejusdem, así como también con lo estatuido en él artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio Pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, así se infiere en el artículo, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo, 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que los medios de pruebas recepcionadas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo, 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo, 263 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano; JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ciudadana, LILIANA OSCARINA SUÁREZ SALAZAR, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de reciban una charla sobre los valores familiares. Igualmente impone al ciudadano; JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, con carácter obligatorio a asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre los delitos de Violencia sobre las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimiento. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Nueve (09) días del Mes de Mayo de 2.014. Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO.


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Asunto Penal:
CP31-S-2013-000497
RELL/jrm