REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Mayo de 2.014
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos WILSON ALEXANDER MEDINA e INÉS NOHEMÍ GRATEROL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 18.725.695 y 21.292.564, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención, a favor de la Niña antes citadas por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales los cuales se debe descontar de la nómina de pago de su lugar de trabajo en cuotas de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) quincenales y depositarse en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0051-16-0060443207, y cuyo control estaba siendo llevado en el expediente N° JMSS-352-10, de la nomenclatura del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, más aporte extra en el mes de Diciembre, por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, oo), y de igual forma se compromete en comprarles los útiles escolares para el mes de Julio, también reconozco la deuda pendiente, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200, oo), los cuales me comprometo a depositar personalmente al número de cuenta existente, una primera cuota el 30 de Abril del presente año por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700, oo), y para el 15 de Mayo del presente año el resto por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100, oo). Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus actividades como Técnico, adscrito a la Empresa Intercable del Estado Apure…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano WILSON ALEXANDER MEDINA, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1475-14
RRL/DM/nicxon.
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