REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Mayo del año 2.014
204º y 155º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos CARLOS JAVIER ROMERO GONZALEZ y EULENYS YOLANDA BEROES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.904.396 y 13.640.736, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.954, respectivamente, en fecha 12/05/2014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijo bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folios N° 5 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CARLOS JAVIER ROMERO GONZALEZ y EULENYS YOLANDA BEROES SUAREZ, ya identificados.- Así mismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana EULENYS YOLANDA BEROES SUAREZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el Padre ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZALEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, cantidad esta que se incrementará en un 30% anualmente, este pago lo realizará el padre todos los Primero (01) de cada mes, mediante deposito bancario, a afectuarse en la cuenta bancaria que a tales efectos proporcionará la madre, además de esto el padre se compromete a contribuir con una cuota adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) todos los días Primero de diciembre, para la adquisición de vestido y calzado para los niños (estrenos Navideños). También dará los día primero de de Agosto de cada año, una cuota adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo), para los útiles escolares, esta cuota también se incrementará en 30% anualmente……., en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, tal y como está plasmado en la solicitud de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA.
QUINTO: en relación a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal se pronunciará una vez conste en autos la documentación que acredite la propiedad.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:55 pm.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1478-14RRL/DM/lesvie.-.