REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.977.928 y 18.147.914, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 09-05-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.977.928 y 18.147.914, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN Y. RODRÍGUEZ VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.086, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19 de Diciembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO NOVENTA Y DOS (192), inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 05.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 10 de Mayo del año 2.013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 12-05-2.014, comparecieron los ciudadanos FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, asistidos por la Abog. ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914, solicitando la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.977.928 y 18.147.914, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19 de Diciembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO NOVENTA Y DOS (192), inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre derecho a pernotar con su hija cuando así lo desee, siempre que no perturbe con la educación y desarrollo físico-intelectual de la misma, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, se compromete a cancelar la misma por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800, oo) mensuales, igualmente un Aporte extra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre, en lo referente a gastos de medicinas, serán compartidos en un 50% cada uno. Sumas éstas que serán depositadas en una cuenta bancaria, que posteriormente se aperturará, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Cúmplase.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:39 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-587-13 RRL/DM/nicxon.-
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