REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Mayo del año 2.014
204º y 155º
ACTA DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN
DEMANDANTE: EULOGIA ISABEL AGUIRRE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.874.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL TOVAR RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.875.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 09:30 am, la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante ciudadana EULOGIA ISABEL AGUIRRE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.874 ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni la parte accionada ciudadano CARLOS DANIEL TOVAR RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.017.875, padres biológicos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Juzgador que se encuentra establecida la solución legal para la situación surgida, concretamente en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”.
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de Divorcio Ordinario, por la incomparecencia de la parte demandante a dicho Acto. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad Todo de Conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMS2-413-13 RRL/DM/nicxon.-
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