REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 23 de Mayo del año 2.014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMSS-2-1.476-14.-


SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: YANES YAMINES BARCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.583.049.-

BENEFICIARIOS: Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.207.747 y los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YANES YAMINES BARCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.583.049, actuando en este acto en representación de su hija la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.207.747, así como tambien en representación de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.953, en la cual solicita se declare a su hija antes mencionada así como tambien a los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera el padre de los referidos hermanos, el De-Cujus FREDDY JOSE ESPINOZA HIDALGO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 15.054.334, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº doscientos cincuenta y seis (256), que riela al folio 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Barrio El Campito, Municipio Biruaca, Estado Apure el día 05-04-2.014.-
En fecha 13 de Mayo del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-05-2.014, en donde compareció la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.207.747, quien manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 11 de los autos, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos ALBERT YLICH LOPEZ RAMIREZ y CELSO RAMON ARMADA LUQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.482.026 y 17.851.065, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la cónyuge y de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus FREDDY JOSE ESPINOZA HIDALGO.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.207.747, representada legalmente por su madre YANES YAMINES BARCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.583.049, así como también a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado por su legítima madre ciudadana YOSBEIDI YINNETTH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.296 y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su legítima madre ciudadana DAYANIT JOSEFINA INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.480.055 para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus FREDDY JOSE ESPINOZA HIDALGO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 15.054.334, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

El Secretario Temp.,

Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,

Abg. JUAN CASTILLO

RAR/homer.-