REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Mayo de 2.014
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROBERTO DAMIAN GARCÍA GONZÁLES y LILIANA ELIZABETH DELGADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 12.324.300 y 20.611.031, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Primero (E), adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención, a favor del Niño antes citado por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales se debe descontar de la nómina de pago del obligado y depositarse en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0551-31-0060788198, y cuyo control estaba siendo llevado en el expediente N° JMSS-2263-11, los días últimos de cada mes, más aportes extras en los mes de Julio y Diciembre, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), el primero y de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), el segundo, deducibles de lo percibido por el obligado por concepto de Bonificación Vacacional y de Fin de Año, respectivamente. Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus actividades como Docente, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano ROBERTO DAMIAN GARCÍA GONZÁLES, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. N° JMSS2-1511-14
RRL/JC/nicxon.
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