REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 27 de Mayo de 2014.
204º y 154º
JMSS2-1520
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos FREDDA CAROLINA ORTIZ PEREZ y JUNIOR AMARU SOLORZANO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.545.979 y 16.512.726, en su orden, convinieron en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño antes citados por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también Bonificación por la suma TRES MIL BOLIVARES (3.000, oo) el 15/05/2015, la cual será descontada del Bono Vacacional del Obligado alimentista, este año el Padre se compromete a comprarle los Útiles y uniformes escolares con motivo del nuevo año Escolar. Así mismo de acordó aumentar el Bono decembrino a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales deben ser descontados directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados en una cuenta de Ahorros Nro. 0007-0051-73-0010066682 existente en el Banco Bicentenario. En lo referente a gastos de Medicinas, consultas, exámenes, recreación o cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por ambos padre en un 50% cada uno. ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temp.
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO B
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
El Secretario Temp.
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO B
Exp. JMSS2-1520-14/RRL/DM/lesvie.-