REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Abril de 2014.
204º y 154º
JMSS2-1522
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YOLIAL USMELI QUINTANA LEON y JOSE ALEXANDER MAYORCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 17.607.495 y 16.000.800, en su orden, convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes citados por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del 30/05/2014, Bono Único Escolar para el 15/05/2015 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo) y bono único decembrino para el 31/11/2014 por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) . Sumas estas que deben ser descontados directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados en una cuenta de Ahorros aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nomina del Obligado quien labora en la GOBERNANCIÓN DEL ESTADO APURE. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes, Igualmente Se autoriza a la ciudadana YOLIAL USMELI QUINTANA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.607.495, en su condición de madre de los niños que nos ocupa para aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco BICENTENARIO con el fin de recabar la Obligación de Manutención, por ser una Entidad Financiera perteneciente al Estado, en la cual se deben hacer las consignaciones de dinero cuando las partes e interesados han acudido a los Tribunales de la República.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temp.
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO B
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
El Secretario Temp.
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO B
Exp. JMSS2-1522-14/RRL/DM/lesvie.-
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