REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
Exp. N° JMSS2-1524-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JORGE LUÍS YROBA HERNÁNDEZ y WILMARI ROXANA BOLÍVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.239.853 y 24.986.714, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “El ciudadano JORGE LUÍS YROBA HERNÁNDEZ, antes identificado, declara que conviene en fijar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) mensuales, pagaderos en partidas semanales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), cada una a saber los días Sábados de todas las semanas y a partir del día 31-05-2.014. Asimismo conviene en suministrar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), para el mes de Diciembre de cada año para coadyuvar en los gastos de fin de año de mis menores hijos así como el 50% de los gastos propios de medicinas cuando sean requeridos, todo lo cual entregaré personalmente a la madre de mis hijos con la respectiva firma de un respectivo recibo de su parte en cada oportunidad”. Seguidamente la ciudadana WILMARI ROXANA BOLÍVAR CASTILLO, ya identificada declara: estoy conforme con lo propuesto por el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos descritos......”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
RRL/JC/nicxon.
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