REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 30 de Mayo de 2.014
204º y 155º

Exp. N° JMSS2-1494-14

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.608.477.
BENEFICIARIO: Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 15-05-2.014, suscrita por la ciudadana GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.608.477, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al Niño en mención y a la ciudadana ya mencionada, quienes fueran hijo y cónyuge del de cujus PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.806, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 03, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 20 de Diciembre del año dos mil Trece (2.013), Ab-Intestato en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
II
En fecha 16 de Mayo del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 28-05-2.014, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, y del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el de cujus PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, en su condición de cónyuge e hijo del mismo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de la ciudadana GISELLY MILITZA DOMINGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.608.477, en sus condiciones de hijo y cónyuge, en su orden, del de cujus PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.806, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijo y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 01:35 p.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ





RRL/DM/nicxon.