REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Mayo de 2.014
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CHARLY YANSSER GONZÁLEZ MAYORKA y YOLEIDA YURIMAR SOTO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 16.270.126 y 19.917.541, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. ERNESTO LUÍS BOCANEY, Defensor Público Tercero (E), adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar el Aumento de la Obligación de Manutención en la causa N° 18.802, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la Niña antes citada por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario de ésta ciudad, los días último de cada mes más aportes extras en los meses de Enero y Diciembre por los montos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), deducibles de las correspondientes Bonificación Vacacional y de Fin de Año, respectivamente. Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Policía, adscrito a la Gobernación del Estado Apure…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar al Organismo Empleador del ciudadano CHARLY YANSSER GONZÁLEZ MAYORKA, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1456-14
RRL/DM/nicxon.
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