REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Mayo de 2.014
204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANDRÉS MARÍA BENAVENTA LEÓN y MILENA MARÍA CORTÉZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.239.986 y 12.583.939, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Primera (E), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano ANDRÉS MARÍA BENAVENTA LEÓN, declara que conviene en Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, que serán cancelados los días quince (15) y últimos de cada mes, en montos de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) cada uno descontados directamente de la nómina del obligado y depositados en la cuenta de ahorros N° 01020466680100050579, del Banco Bicentenario, y en relación al Bono Vacacional, el mismo será por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y para el Bono de Fin de Año, el padre se compromete a cancelar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo). Seguidamente la ciudadana MILENA MARÍA CORTÉZ OCHOA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano ANDRÉS MARÍA BENAVENTA LEÓN, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ

Exp. N° JMSS2-1473-14
RRL/DM/nicxon.