REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.685
DEMANDANTE: ROSIO ANDREINA REINA ARIAS, debidamente asistida por los Abogados. WILSÓN MIGUEL TREJO y YUNITZA COLLINS.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO TORRES CASTILLO
MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR
INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE JULIO DE 2.013
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Julio de 2.013, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSIO ANDREINA REINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.511.817, de este domicilio, asistida por los Abogados WILSÓN MIGUEL TREJO y YUNITZA COLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 160.066 y 204.231 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, Mezzanina del edificio Santa Eduvigis, primer piso, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.083.781, domiciliado en el barrio el Tocal, sector las Minas, bajando antes de la sede social del Colegio de Abogados, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Fundamenta la actora su pretensión en: “…que es Beneficiaria de dos (02) cheques los cuales se acompañan marcados “A” y “B”, el primero emitido en fecha 18 de Enero de 2013, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 Bs.), cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES CASTILLO, y el segundo emitido en fecha 25 de Enero de 2013, contra el Banco Bicentenario, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00 Bs.), cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES CASTILLO … que al momento de presentar los instrumentos mercantiles a la entidad financiera ante la taquilla de cada uno de los respectivos bancos no pudo hacerse efectivo por cuanto aparecía en la hoja de devolución que debía Dirigirse al Girador, una vez devuelto cada cheque en las distintas entidades bancarias le consulte a cada unote los cajeros que me atendieron en las diferentes instituciones y los dos me dieron igual respuesta que no se pueden hacer efectivo los mismos porque no tenían fondos disponibles, en razón a lo sucedido acudí a buscar asesoría jurídica muy a pesar de haber buscado de manera personal en la cual solo me decía que no tenia y que hiciera lo que me venga en gana también insistí llamando vía telefónica al titular de la cuenta y dejo de responder, entonces el abogado asesor me manifestó que teníamos que proceder a realizar el protesto por cuanto era un requisito indispensable para intentar la acción que aquí estoy intentando, es por lo que demando formalmente a el ciudadano antes identificado, para que convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal En efectuarme la entrega de las cantidades descritas…”.
La presente acción está fundamentada en el contenido de los Artículos 489, 491 y 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 51.321,25), equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (479,63 U.T).
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 19 de julio del año 2013, por los tramites del procedimiento monitorio, ordenándose la Intimación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES CASTILLO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes de que constase en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero adeudadas.
En la misma fecha de la admisión de la demanda (19-07-13), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Preventiva de Embargo.
En fecha 29-07-13, cursante al folio 21 del Cuaderno Principal se recibió diligencia estampada por la ciudadana REINA ARIAS ROSIO ANDREINA en su condición de parte demandante, consignando Poder APUD - ACTA.
I I
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.
El juez puede declarar de oficio y a su prudente arbitrio la Perención de la Instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 19 de julio de 2.013, donde se ordenó librar compulsa, con auto de admisión, y Despacho de Comisión remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano demandado o intimado esta residenciado a mas de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, lo que quiere decir que el demandante tenía 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda, para gestionar la citación, no obstante, no se desprende de las actas del proceso diligencia alguna que demuestre que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado. Tenemos pues, que la norma que establece la Perención Breve es clara al señalar que, transcurridos TREINTA (30) DÍAS a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, extinguirá la Instancia, siendo las cosas así, y en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, sin que el accionante haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente, tal como es, el hecho de que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.
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Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, que incoara la ciudadana ROSIO ANDREINA REINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.511.817, de este domicilio, asistida por los Abogados WILSÓN MIGUEL TREJO y YUNITZA COLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 160.066 y 204.231 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, Mezzanina del edificio Santa Eduvigis, primer piso, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.083.781, domiciliado en el barrio el Tocal, sector las Minas, bajando antes de la sede social del Colegio de Abogados, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, quedando la presente Sentencia anotada en el punto N°. , al vuelto del folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
EXP. Nº: 2.013- 5.685.-
EJSM/amtp/Cristhian.-
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