REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.733
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HIDALGO,
SOLORZANO asistido por los Abogados. ANGEL ORLANDO APONTE y
ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA S.
DEMANDADO: PABLO AMADO MORA LÓPEZ.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR
INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE OCTUBRE DE 2.013
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Octubre de 2.013, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.868.456, de este domicilio, asistida por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 96.952 y 147.524 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Calle Negro Primero, Edificio Río Apure, planta baja, oficina PB-2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano PABLO AMADO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.401.054, domiciliado en la Urbanización Río Apure, 2da vereda N° 16, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Fundamenta la parte actora su pretensión en: “… que es Portador y Legitimo beneficiario de Una (01) letra de cambio, signada con el N° 1/l, la cual se acompaña marcado “A”, emitida el día 18 de Marzo de 2010, por el ciudadano PABLO AMADO MORA LOPEZ ut- supra, cuyo saldo al día de hoy es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)… el mencionado valor o dicho titulo fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 18 de marzo de 2.011, posteriormente mi persona realizó innumerables gestiones amistosas de cobro al Librador, pero no fue posible materializar el pago, por ello procedo a demandarla por Cobro de Bolívares, para que el Tribunal la intime al pago y en defecto de pago, sea ejecutado forzosamente…”.
La presente acción está fundamentada en el contenido de los Artículos 451 y 436 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 640, 644 ejusdem del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.600,00), equivalente a NOVECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (940 U.T).
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 03 de Octubre del año 2013, por los tramites del procedimiento monitorio, ordenándose la Intimación del ciudadano PABLO AMADO MORA LOPEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes de que constase en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero adeudadas.
En la misma fecha de la admisión de la demanda (03-10-2.013), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Provisional de Embargo.
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El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.
El juez puede declarar de oficio y a su prudente arbitrio la Perención de la Instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 25 de Enero de 2.013, donde se ordenó librar compulsa, con auto de admisión, y Despacho de Comisión remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el caso de marras, tenemos que la demandada o intimada esta residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, lo que quiere decir que el demandante tenía 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda, para gestionar la citación, no obstante, no se desprende de las actas del proceso diligencia alguna que demuestre que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado. Tenemos pues, que la norma que establece la Perención Breve es clara al señalar que, transcurridos TREINTA (30) DÍAS a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, extinguirá la Instancia, siendo las cosas así, y en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, sin que el accionante haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente, tal como es, el hecho de que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.
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Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.868.456, asistido por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 96.952 y 147.524 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Calle Negro Primero, Edificio Río Apure, planta baja, oficina PB-2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano PABLO AMADO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.401.054, domiciliado en la Urbanización Río Apure, 2da vereda N° 16, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, quedando la presente Sentencia anotada en el punto N°. , al , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
EXP. Nº: 2.013- 5.733.-
EJSM/amtp/José Luis.-
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