REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.634

DEMANDANTE: MATILDE ALEJANDRINA BEROES
BEROES y MARDONIA DE JESÚS
BEROES BEROES, asistidas por
las Abogadas MARÍA E. SILVA G., y
YANETTE OLIVIA CORONA.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ VERENZUELA
IBARRA, YULIS ALEIDA
VERENZUELA IBARRA y YENNY ALICIA VERENZUELA.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE
ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04 DE JUNIO DE 2.013

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Junio de 2.013, se inició el presente Procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, mediante demanda incoada por las ciudadanas MATILDE ALEJANDRINA BEROES BEROES y MARDONIA DE JESÚS BEROES BEROES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.619.575 y 11.759.956 respectivamente, asistidas por las Abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y YANETTE OLIVIA CORONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 112.147 y 173.028 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, entre Calles Negro Primero e Independencia, Quinta “Carmona”, Oficina N°. 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VERENZUELA IBARRA, YULYS ALEIDA VERENZUELA IBARRA y YENNY ALICIA VERENZUELA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16.511.050, 16.271.508 y 15.046.751 respectivamente, domiciliados en la Avenida Miranda, Edificio “Limar”, Piso 1, Oficina 02, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Fundamenta la actora su pretensión en: “… que desde el 20 de Abril del año 2005, los ciudadanos MATILDE ALEJANDRINA BEORES BEROES, MARDONIA DE JESÚS BEROES BEROES, EDUARDO JOSÉ VERENZUELA IBARRA, YENNY ALICIA VERENZUELA IBARRA y YULYS ALEIDA VERENZUELA IBARRA, quienes con otros ciudadanos que ya no pertenecen a la Cooperativa, constituimos una Cooperativa denominada Asociación Cooperativa “GALERAS DEL LLANO AP1 RL”., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Abril del año 2005, quedando anotado bajo el N°. 40, Folios 303 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005… conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Asociaciones, Cooperativas y su Reglamento, integrada y conformada antes de precipitada Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de nuestra solicitud de Nulidad Absoluta de la manera siguiente (se da por reproducida íntegramente)… solicito de este respetable Tribunal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 09 de Noviembre del año 2012… de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 243.800,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300 U.T…”

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de Junio del año 2013, por los tramites del procedimiento ordinario, ordenándose la Intimación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VERENZUELA IBARRA, YULYS ALEIDA VERENZUELA IBARRA y YENNY ALICIA VERENZUELA IBARRA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguientes de que constase en autos la citación del último de ellos, a fin de dar contestación a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA les fuere instaurada.

En fecha 05-11-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNÁNDEZ, con el carácter de autos.

I I
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.
El juez puede declarar de oficio y a su prudente arbitrio la Perención de la Instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 04 de Junio de 2.013, donde se ordenó librar compulsa a la parte demandada, en el caso de marras, tenemos que la demandada esta residenciada en jurisdicción del Tribunal de la causa, específicamente en la Avenida Miranda, Edificio “Limar”, Piso 1, Oficina 02, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, lo que quiere decir que la parte demandante tenía 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda para gestionar la citación, no obstante, no se desprende de las actas del proceso diligencia alguna que demuestre que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, solo se limitó consignar diligencia cursante al folio Ochenta y Dos (82) del Expediente, es decir, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, para solicitar la publicación en el Diario “ABC”, del Cartel de Citación, pero no consta en autos la resulta de la diligencia. Tenemos pues, que la norma que establece la Perención Breve es clara al señalar que, transcurridos TREINTA (30) DÍAS a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, extinguirá la Instancia, siendo las cosas así, y en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, sin que el accionante haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el Expediente, tal como es, el hecho de que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.

I I I

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoaran las ciudadanas MATILDE ALEJANDRINA BEROES BEROES y MARDONIA DE JESÚS BEROES BEROES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.619.575 y 11.759.956, representadas por las Abogadas AURA MARINA FREITES MENDOZA y OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 174.442 y 149.684 respectivamente, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VERENZUELA IBARRA, YULYS ALEIDA VERENZUELA IBARRA y YENNY ALICIA VERENZUELA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16.511.050, 16.271.508 y 15.046.751 respectivamente, domiciliados en la Avenida Miranda, Edificio “Limar”, Piso 1, Oficina 02, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, quedando la presente Sentencia anotada en el punto N°. 46, al vuelto del folio 48, del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.





































EXP. Nº: 2.013- 5.634.-
EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2.014
204° y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A las: Abogadas AURA MARINA FREITES MENDOZA y OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas MATILDE ALEJANDRINA BEROES BEROES y MARDONIA DE JESÚS BEROES BEROES, parte demandante en el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, seguido contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VERENZUELA IBARRA, YULYS ALEIDA VERENZUELA IBARRA y YENNY ALICIA VERENZUELA IBARRA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.634.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.




Domicilio:
San Fernando de Apure.