REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial



EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.743

DEMANDANTE: LYMER MELCHOR TRUJILLO
SEQUERA, asistido por el Abogado
ÓSCAR JESÚS FERNÁNDEZ TORRO.

DEMANDADO: PEDRO SALAZAR ALMANZA YADEICIS BASTIDAS.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.013

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Octubre de 2.013, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano LYMER MELCHOR TRUJILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.099.312, de este domicilio, asistido por el Abogado ÓSCAR JESÚS FERNÁNDEZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 208.326, con domicilio procesal en la Calle Comercio c/c Calle Girardot, Edificio Antón, Piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO SALAZAR ALMANZA, de nacionalidad extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.796.644, domiciliado en la Avenida Ruíz Pineda, Casa S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Fundamenta el actor su pretensión en que: “…en fecha 5 de Septiembre de esta año 2013, el ciudadano PEDRO SALAZAR ALMANZA, le encargó un trabajo de herrería (elaborar una puerta de hierro), a lo que convinimos en que dicho trabajo tendría un valor de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) y que en un lapso de quince (15) días terminaría y me haría entrega de la puerta en cuestión, es decir, debía recibir la puerta debidamente terminada en fecha 20/09/13… el caso es, que al llegar como fue el 20/09/13, fecha en la que pactamos me haría entrega de dicha puerta, cosa que no sucedió, a tal efecto lo ubiqué y le pregunté la causa, motivo o razón por la cual no me había cumplido con el compromiso contraído y firmado, a lo que me respondió que él me iba a cumplir, que le diera cinco días, es decir, que me entregaría el trabajo en fecha 30/09/13, llegado como fue el 30/09/13, no se me entregó el trabajo y además me es imposible comunicarme con el ciudadano Pedro Salazar Almanza… de lo anteriormente expuesto, se justifica mi derecho como legítimo Tenedor del antes descrito documento, en las cuales se fundamenta la presente demanda, para que el deudor cancele el monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), o sea condenada por este Tribunal, es por esa razón que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al tanto nombrado PEDRO SALAZAR ALMANZA por el Cobro de Bolívares por Intimación…”.

La presente acción está fundamentada en el contenido de los Artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, y 108, 489, 491 y 451 del Código de Comercio venezolano.

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de Octubre del año 2013, por los tramites del procedimiento monitorio, ordenándose la Intimación del ciudadano PEDRO SALAZAR ALMANZA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS de Despacho siguientes de que constase en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero adeudadas.

En la misma fecha de la admisión de la demanda (15-10-13), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Provisional de Embargo.

I I
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la Perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de Perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado.
El juez puede declarar de oficio y a su prudente arbitrio la Perención de la Instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 15 de Octubre de 2.013, donde se ordenó librar compulsa, con auto de admisión, y Despacho de Comisión remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el caso de marras, tenemos que el demandado o intimado esta residenciada en jurisdicción del Tribunal de la causa, lo que quiere decir que el demandante tenía 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda, para gestionar la citación, no obstante, no se desprende de las actas del proceso diligencia alguna que demuestre que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado. Tenemos pues, que la norma que establece la Perención Breve es clara al señalar que, transcurridos TREINTA (30) DÍAS a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, extinguirá la Instancia, siendo las cosas así, y en virtud de haber trascurrido más de TREINTA (30) DÍAS, sin que el accionante haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el Expediente, tal como es el hecho de que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.

I I I

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoara el ciudadano LYMER MELCHOR TRUJILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.099.312, de este domicilio, asistido por el Abogado ÓSCAR JESÚS FERNÁNDEZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 208.326, con domicilio procesal en la Calle Comercio c/c Calle Girardot, Edificio Antón, Piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO SALAZAR ALMANZA, de nacionalidad extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.796.644, domiciliado en la Avenida Ruíz Pineda, Casa S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:15 a.m., del día de hoy Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, quedando la presente Sentencia anotada en el punto N°. 46, al folio 48, del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.










































EXP. Nº: 2.013- 5.743.-
EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2.014
204° y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Ciudadano LYMER MELCHOR TRUJILLO SEQUERA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano PEDRO SALAZAR ALMANZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.743.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.







Domicilio:
Calle Comercio c/c Calle Girardot,
Edificio Antón, Piso 1- San Fernando de Apure.